Refiriéndose el Silencio Administrativo Negativo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia destacó en Sentencia de 29 de junio de 1993, que se trata de una “ficción jurídica” cuyo efecto o consecuencia más importante “… es de naturaleza procesal, pues una vez transcurrido el plazo establecido por la ley el afectado puede ocurrir a la esfera judicial para interponer la acción contencioso-administrativa que corresponda, según la clase de acto que se pretenda impugnar”; por lo que queda claro que la configuración del mismo, no incide en decisión de fondo alguna respecto al Acto Administrativo objeto de reparo.

Ahora bien es oportuno señalar que esta Superioridad concuerda con lo externado por el Ministerio Público, quien advierte que no se vislumbra que la falta de respuesta al reclamo en cuestión corresponda a una conducta arbitraria de la Administración, puesto que se consta que “…el Ministerio de Obras Públicas realizó diversas gestiones administrativas tendientes a dar respuesta a la solicitud presentada por la sociedad Viguecons Estevez S.L., misma que se hizo efectiva a través de la Nota DM-AL-531-22 de 25 de abril de 2022.

También se aprecia que, dentro del trámite referido, al Oficina de Asesoría Legal solicitó, igualmente, información a la Dirección de Planificación y Presupuesto, así como al Departamento de Tesorería del Ministerio en Cuestión.

En tales circunstancias, colegimos que, si bien se configuró la ficción jurídica denominada Silencio Administrativo, queda en evidencia que no hubo inacción por parte del Ministerio de Obras Públicas, ya que ha quedado demostrado que gestionó internamente lo correspondiente para ofrecer a la Contratista una respuesta acorde con la complejidad de su reclamación.

Sentencia de 31 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Viguecons Estevez, S.L. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Dicho lo anterior, corresponde determinar si se constituyó la negativa tácita por silencio administrativo, en los términos señalados en la demanda, y su reincidencia en la legalidad de la actuación administrativa, para posteriormente revisar los cargos de ilegalidad invocados por la parte actora.

El silencio administrativo constituye un fenómeno jurídico al cual la ley le concede el efecto procesal de hacer viable una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la Administración no atienda o responda a los recursos que ante ella presenta un particular que considera que se le ha vulnerado un derecho subjetivo.

Sentencia de 12 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.O.V.P. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Cabe agregar que, aunado a la necesidad de invocar la negativa tácita, por silencio administrativo, ante la falta de respuesta oportuna a una petición, la jurisprudencia  constante de esta Sala ha expresado que el silencio administrativo debe ser comprobado, mediante certificación o una constancia que indique que dicha petición no ha sido resuelta.

Auto de 30 de diciembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.A. c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

En sentido de lo anterior, deviene preponderante dejar en claro que, si bien el efecto procesal que produce el silencio administrativo negativo es habilitar la concurrencia ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tiene la virtud de ser un medio de agotamiento de la vía gubernativa, la propia Ley lo permite bajo presunción de que la solicitud o recurso del potencial afectado han sido negados o desestimados, pero, esta presunción legal admite prueba en contrario (“iuris tantum”) (ver arts. 201, numeral 77, dela Ley 38 de 2000 y 1104 del Código Civil).

Lo anterior significa que, aun producido el silencio administrativo queda pendiente de acreditarse si efectivamente la solicitud o el recurso de que se trate han sido o no efectivamente denegados y que tal denegación ha afectado Derechos subjetivos susceptibles de ser amparados mediante la correspondiente Acción de Plena Jurisdicción.

Dicho de otra forma, es importante recalcar que el silencio administrativo que se viene tratando no implica “pre se” la nulidad y consecuente ilegalidad del Acto Administrativo que se presume desfavorable a quien invocó esa supuesta falta de pronunciamiento, sino que lo que se entiende a partir de allí es que la respectiva solicitud ha sido negada y con ello se ha agotado la vía gubernativa, quedando así habilitada la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sentencia de 26 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M.B.C. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

En consecuencia, la figura del silencio administrativo en este caso negativo, se encuentra estrictamente ligada a la omisión o la inactividad de la administración pública frente al deber de evitar mayores perjuicios en contra de los administrados, de manera tal que se busca que las entidades estatales no incurran en la paralización lesiva de los correspondientes trámites a favor o en beneficio de los administrados.

Visto lo anterior, considera esta Corporación de Justicia que se ha acreditado la existencia del Silencio Administrativo Negativo en contra del Ministerio de Obras Públicas con motivo de no contestar dentro del término de los dos (2) meses que establece la Ley 38/2000, a la solicitud formulada el día 25 de febrero de 2019, al igual que retardar u omitir las correspondientes gestiones periódicas o continuas para reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios causados al no realizarse a tiempo, los pagos adeudados con posterioridad al vencimiento de cuentas propias del Contrato No. AL-1-69-10 y el Pliego de Cargos, presentado originalmente ante el Ministerio de Obras Públicas el día 25 de febrero de 2019.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora Urbana, S.A. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo