Factor de reducción

[Disentimos de 1o aducido por la afectada dado que, como explicáramos anteriormente, no observamos ilegalidad alguna, en el sentido de que si se indica que la pensión máxima en este caso es de B/.1.000.00, se debe tomar en cuenta que la señora DOMÍNGUEZ DE BONILLA ha solicitado pensión de vejez anticipada, a la cual de manera obligatoria debe aplicársele el factor de reducción. En consecuencia, por más elevado que resulte el promedio mensual del salario, una vez nivelado a B/. 1.000.00 y aplicado e1 factor de reducción, la pensión de vejez resultante nunca podría alcanzar la suma de B/. 1.000.00, resultando siempre inferior, y más cuando esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones a favor de la tesis anteriormente expuesta. En consecuencia no se acepta el cargo endilgado.

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Cese de labores

Discrepamos de lo señalado por la demandante, dado que consta en el expediente que en ningún momento se le ha negado a la interesada su derecho a la pensión de vejez. La Resolución de 2 de octubre de 1987 (ver foja 18) que es lo que en este proceso se impugna, reconoce dicha pensión a partir de la presentación del documento que comprueba el cese de labores. Ya esta sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no es ilegal la práctica de la Caja de Seguro Social, al exigir la documentación referente a la comprobación de que el asegurado no se encuentra percibiendo salario alguno y que efectivamente ha cesado la prestación de sus servicios, aunado a los demás requisitos exigidos para obtener el derecho, puesto que es obligación de esta entidad autónoma, proteger los intereses del resto de los asegurados (Cfr. Sentencia de 11 de marzo de 1992, Sala Tercera).

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Alcance del concepto

El tratadista Koytrochin dice textualmente a fojas 276 de su obra lo siguiente: “accidentes ocurridos durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo”. Estos términos de más amplitud que la formula utilizada originariamente por la Ley deben interpretarse en el sentido de que el accidente debe producirse en horas y en el lugar del trabajo, en principio. Sin embargo, ambos conceptos se prestan a una interpretación elástica. De allí, que se haya resuelto en ocasiones por nuestros Tribunales, que si el trabajo ha sido la causa ocasional o directa del accidente, poco importa que se haya producido en el lugar donde se efectúa el trabajo, o sitio diferente o antes o después de las horas señaladas literalmente para las tareas. El concepto “en ocasión del trabajo” se determina cada vez que la presencia del obrero o su actitud en una hora o lugar dado se explique solamente por las obligaciones que la impone su trabajo.

Sentencia de 14 de enero de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Eduardo Thomas Fossatti c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Nota D.R. P. 87-72 de 9 de noviembre de 1972; Resolución R.P. 317-73 de julio de 1973, y Resolución R.P. 148-74 de 25 de marzo de 1974. Magistrado ponente: Pedro Moreno Céspedes.

Texto del fallo

Supuestos de suspensión y no pago

El artículo transcrito es claro al señalar en su contenido, que regula dos tipos de situaciones diferentes, la primera que hace referencia a las situaciones en la cuales la Caja de Seguro Social NO PAGARÁ el subsidio por enfermedad y las divide en los siguientes supuestos:

1. En el caso de los asegurados cubiertos, por este riesgo mientras subsista la obligación del empleador de cubrirlos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
2. Cuando los asegurados cubiertos por este riesgo hayan provocado intensionalmente la lesión o enfermedad, cuando ésta provenga de reyerta provocada por-el asegurado, uso inmoderado de alcohol, se trate de toxicomanías.

La segunda hace referencia a la SUSPENSIÓN del subsidio de enfermedad, bajo los siguientes supuestos:
1. Cuando los asegurados no acepten, infrinjan o abandonen el tratamiento prescritos.
2. Cuando a pesar de habérseles ordenado reposo, se compruebe que están trabajando.
Lo anterior apunta a que en el contenido de dicho artículo 145 se establecen los presupuestos para negar el pago del subsidio de enfermedad y para suspender el pago del subsidio ya otorgado.

Sentencia de 27 de junio de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Mauricio Correa vs Caja de Seguro Social. acto: Resolución N° 1,119-07-2014 de 24 de julio de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Derecho a acceder a una pensión normal de vejez

 

El Decreto-Ley 14 de 1954, que es la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, fue modificado por la Ley 15 de 1975, la cual en el artículo 22 antes transcrito prevé que en caso de que un asegurado tenga derecho a recibir más de una prestación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, si éstas son incompatibles, puede escoger la más beneficiosa.

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el fondo complementario fue creado para pagar a los servidores públicos, prestaciones complementarias por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para beneficiar a los servidores públicos con una pensión mas cuantiosa que las que otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Sabina Guerrero Bethancourt. Acto impugnado: Nota D. N. P. E.-A. L. N.-142-93 de 2 de julio de 1993, suscrita por la Sub Directora General de la Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo