A propósito de lo citado, se colige que la prescripción en el ámbito disciplinario administrativo opera como una limitación temporal al ejercicio del poder sancionador de la administración, convirtiéndose en una forma de extinción de la acción disciplinaria, que se produce por el transcurso de un periodo determinado establecido en la Ley, sin que la administración inicie el procedimiento sancionador. Es decir, que aunque el funcionario haya cometido una falta, la administración no puede actuar en su contra si el plazo para hacerlo ha expirado, garantizando que no pueda ser sujeto a una investigación o sanción indefinidamente, protegiendo así su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

Sentencia de 21 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LECL c Sala Unitaria de Juzgamiento del Tribunal Especial de Integridad y Transparencia del Órgano Judicial. 18350.

Texto del Fallo

Si bien, no se constata la presentación de un Informe sobre la investigación ordenada, se evidencia que las averiguaciones se llevaron a cabo; y, valoramos que no es dable hablar de una omisión absoluta de trámites fundamentales, pues se aprecia que se dio cumplimiento con las formalidades exigidas en la normativa que rige la materia, al disponer la apertura de una investigación y ordenar la comparecencia de la trabajadora social para qie presentara sus descargos al respecto. En ese sentido, vale anotar que la parte actora contó con la oportunidad de ejercer Resulta de importancia señalar que el objetivo de la investigación que procede a la aplicación de una sanción disciplinaria, es el esclarecimiento de os hechos que se le atribuyen al servidor público para que pueda ejercer propiamente su defensa. Y, a tal efecto, distinguimos que, en sus descargos, la servidora pública no negó el incidente acaecido en el albergue; y además, no puede la Sala soslayara lo expuesto por la demandante en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación.

Bajo este contexto, observa la Sala que la defensa de la parte demandante argumenta que su representada trató de disuadir a las internas del peligro de realizar ciertas prácticas con la intención de evitar una contaminación por el SIDA o por cualquier otra enfermedad.

Sentencia de 5 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GIPL c Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Texto del Fallo

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con la antes referida Ley, el régimen disciplinario del Ministerio Público “tiene como propósito asegurar el buen funcionamiento de la Institución mediante normas que permitan elevar el rendimiento y garantizar que la conducta de sus servidores sirva a los fines de la administración” (art. 58). Para tal efecto, la ley establece que el procedimiento disciplinario es el Conjunto de actuaciones establecidas en esta Ley para la investigación y sanción de las faltas y prohibiciones en las que incurran los servidores de la Institución” (art. 7 numeral 27).

Según la citada Ley Sanción Disciplinaria puede conceptuarse como las medidas de carácter administrativo que se impone a un servidor por la comisión de una o más faltas, cumpliendo el procedimiento establecido en la presente Ley.

Sentencia de 11 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JOCH c Fiscalía Metropolitana.

Texto del Fallo

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe advertir que la parte actora no ha podido presentar mayores elementos probatorios que permitan variar la sanción interpuesta por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el sentido que presentó en su debido momento y de manera oportuna la correspondiente notificación que acreditara el vínculo de parentesco al momento de presentar la documentación del curso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco al momento de tomar posesión de dicha posición.

De las disposiciones previamente transcritas en relación con el Decreto Ejecutivo  No. 246 del 15 de diciembre de 2004, es evidente que el accionante estaba obligado a notificar o comunicar a sus superiores, el vínculo familiar que tenía con la funcionaria R.M.C.Q., en su condición de hermana, a efectos de no incurrir en ninguna circunstancia ligada a la figura del nepotismo.

Vinculada a la noción previamente señalada, es importante tener presente que los artículos 56 y 57 de la Ley 1/2009 del 6 de enero (que instituye la carrera del Ministerio Público).

Frente a las conductas contrarias a la ética en la que incurrió el funcionario J.C.I.C.Q., en el sentido de incurrir en actuaciones relacionadas con el nepotismo por omitir notificar oportunamente el vínculo de parentesco con un familiar que labora en la misma entidad al momento de presentar la documentación del concurso para ocupar el cargo de Subdirector de Criminalística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y tampoco al tomar posesión del mismo, fue que la entidad pública aplicó como sanción la correspondiente suspensión del accionante en el cargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1/2009.

Sentencia de 12 de mayo de 2023.demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.C.C.Q. c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo

Resulta un hecho evidente que, la comisión de faltas se contempla como aquellas situaciones que generan una sanción, sin embargo, no podemos ignorar que, para dar lugar a ello, es necesario en primer lugar, clasificar las faltas y, en segundo lugar, cumplir con Proceso Disciplinario acorde a Derecho, que permita el ejercicio de una Legítima Defensa en favor de las partes involucradas, para así, lograr la adopción de una medida acorde a los cargos formulados según la actividad investigada.

En base a este razonamiento, nos corresponde abordar dos (2) temas importantes, tales como, la clasificación de la falta acusada a la ex servidora pública y, a su vez, verificar que el Proceso Disciplinario, así como la sanción impuesta era congruente con los hechos investigados.

Así las cosas, nos remitimos nuevamente al contenido del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, específicamente su artículo 147.

La norma señalada, nos orienta en cuanto al modo de aplicar las sanciones, es decir, de modo progresivo y, según la gravedad de la falta, siendo la sanción más leve la amonestación verbal; prosiguiendo con la amonestación escrita, suspensión de funciones y, la destitución, cuando se ha hecho uso progresivo de tales mecanismos sancionadores.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.O. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo