La Sala estima, por tanto, que el artículo 8 de la Ley 241 de 2021 debe interpretarse de forma sistemática y razonable, de modo que la retroactividad allí anunciada se entienda limitada a los casos en que el hecho generador del derecho, esto es, la desvinculación del servicio público, haya ocurrido dentro de un marco legal que ya contemplaba expresamente el reconocimiento del beneficio de la prima de antigüedad. En ningún caso puede la declaración de retroactividad, servir de fundamento para crear derechos sobre situaciones ya concluidas y regidas por una legislación anterior que no los contemplaba.

Ha quedado acreditado, contrario a ello, que, al momento de la desvinculación voluntaria del demandante del servicio público, en el año 2012, no existía disposición legal alguna que le reconociera el derecho a percibir prima de antigüedad, por lo que no puede esgrimirse la vulneración de un derecho inexistente ni imputarse ilegalidad a la actuación de la autoridad administrativa que se limitó a aplicar el marco jurídico vigente en ese momento.

Del mismo modo, esta Sala advierte que la cláusula de retroactividad contenida en el artículo 8 de la Ley No. 241 de 2021 no puede interpretarse de forma tal que altere situaciones jurídicas consumadas con anterioridad a la vigencia de la norma ni que genere efectos sobre hechos acaecidos bajo un régimen legal distinto, en ausencia de una disposición específica que autorice tal aplicación retroactiva.

Sentencia de 09 de diciembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ECA c Contraloría General de la República. 18664.

Texto del Fallo

De lo visto, se concluye que la prima de antigüedad es un derecho laboral contemplado en la legislación panameña, tanto para los trabajadores del sector privado, como para los funcionarios públicos al servicio del Estado, que al momento de la finalización de la relación laboral reciben una suma de dinero por parte del empleador o de la Entidad Pública, según sea el caso. Su reconocimiento esta condicionado al cumplimiento de requisitos legales y presupuestarios, y su aplicación debe ajustarse a la normativa del Derecho Público que rigen la administración pública.

En la administración pública para acceder a dicho pago, se requiere de los siguientes presupuestos: que se trate de un funcionario público al servicio del Estado; que la relación laboral haya culminado, sin distingo alguno de la causal; y que dicho servicio se hubiese brindado de forma continua.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMLL c Contraloría General de la República. 18593.

Texto del Fallo

En lo que respecta a la noción de Prima de Antigüedad, en diversos pronunciamientos de esta Sala, ha indicado que “en su sentido más amplio, tenemos que la prima de antigüedad se constituye como una retribución independiente a la remuneración, a la que tiene derecho el servidor por el desgaste de energías experimentado anualmente, la cual no es pagada al término de cada año, sino al final de la terminación de la relación laboral y cuya cuantía se determina en función del monto del sueldo percibido y al tiempo de servicio del trabajador”, (Sentencia de 8 de noviembre de 2021).

En atención a su naturaleza en Sentencia de 24 de noviembre de 2021, este Tribunal ha manifestado: “siendo históricamente la más aceptada por esta Sala aquella que propugna que esta indemnización tiene fundamento de justicia social, basado en el derecho que le asiste al trabajador para que sus energías gastadas por el esfuerzo productor, en favor del empleador, tengan una retribución específica proporcionada al tiempo en que han trabajado para este”.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMLL c Contraloría General de la República. 18593.

Texto del Fallo

Al respecto indica que mal puede el Ministerio de Salud condicionar el pago de la prima de antigüedad hasta tanto haya cambios en la situación del país o que la institución cuente con los fondos necesarios, puesto que son requisitos fuera de ley, toda vez que la normativa, aparte de tener el carácter de iteres social y efecto retroactivo, no contempla que para el pago de la misma dependa de condiciones como las expresadas por la entidad; además que el Ministerio de Salud le ha reconocido su derecho al pago de la prima de antigüedad.

Ciertamente no está contemplada en la Ley. además que, conviene subrayar que estamos ante un derecho adquirido, otorgado y reconocido, razón por la que, considera esta Superioridad que contrario a lo actuado por el Ministerio de Salud, los procedimientos de ley y/o reglamentarios que rigen para que el Estado panameño pueda cancelar los adeudos a ex funcionarios, han de respetarse, lo que no ha acontecido en el presente proceso, de manera que, que se insta al Ministerio de Salud, a hacer ingentes esfuerzos para cancelarle con la debida diligencia y prontitud, la prima de antigüedad a R.I.F.D.M., derecho que ha sido reconocido desde ya hace cinco años, mediante la Resolución Administrativa No. 810 de 15 de octubre de 2019, y siendo un derecho adquirido por haber sido funcionaria del Ministerio de Salud desde el año 1982.

Sentencia de 3 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción RIFD c Ministerio de Salud. 18284

Texto del Fallo

Podemos indicar, que la Prima de Antigüedad se constituye en una retribución, independiente a la remuneración, a la que tiene Derecho el servidor por el desgaste de energías experimentado anualmente, la cual no es pagada al término de cada año, sino al final de la terminación de la relación laboral y cuya cuantía se determina en función al monto del sueldo percibido y al tiempo de servicio del trabajador.

Sentencia de 1 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción SRHA c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo