Del bloque normativo invocado, queda de manifiesto que, por regla general, todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas, de cualquier clase, que se realicen dentro del Municipio con incidencia interdistrital (que se genere, dentro de dicha circunscripción territorial), son aquellas que pueden ser objeto de gravamen municipal.

No obstante, lo anterior, las propias disposiciones constitucionales y legales a las cuales hemos hecho referencia imponen la excepción, a efectos que un Municipio pueda cobrar impuestos de actividades con incidencia extraterritorial, siempre y cuando sea una Ley Formal aquella que determine tal posibilidad.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio FCC-Corredor de las Playas I c Alcaldía del Distrito de La Chorrera.

Texto del Fallo

En ese sentido, ante la omisión del Municipio demandado en distribuir los ingresos generados por el impuesto de extracción de arena submarina, lo que se evidencia por la falta de apertura de una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, para el depósito de los fondos provenientes de la referida actividad, y su correspondiente repartición equitativa con el Municipio accionante, tal como fue previsto en el Acuerdo  23 de 16 de agosto de 1978- de la cual tampoco hay constancias por otros medios-, lo procedente es reconocer y declarar que el Municipio de Capira adeuda al MUNICIPIO DE CHAME, la suma Setecientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Tres Balboas con 66/100 (B/. 798,203.66), en concepto de distribución  del impuesto de extracción de arena, correspondiente al período 1 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2007.

Sentencia de 15 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa presentada por el Municipio de Chame contra el Municipio de Capira.

Texto del Fallo

Publicación en el diario oficial

El Acuerdo que se acusa de ilegal no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, circunstancia esta que admite el apoderado del Municipio de David en el hecho 3º de la contestación de la demanda, aunque la atribuye “a negligencia y al atraso con que el Diario Oficial aparece”. La falta de publicación del Acuerdo impugnado en la Gaceta Oficial trae como consecuencia la infracción de los artículos 65 y 102 de la Ley 8 de 1954, y del artículo 16 de la Ley 33 de 1946, que exigen, por su orden: 1. Que “los acuerdos que establezcan impuestos, contribuciones, derechos y tasas y reglamentan el uso, venta, arrendamiento y adjudicación de bienes municipales deben ser publicados en la Gaceta Oficial”. 2. Que “los acuerdos que establezcan impuestos indirectos o aumenten los ya existentes no podrán entrar a regir sino sesenta días después de su promulgación”. 3. Que “los motivos de ilegalidad comprenden el quebrantamiento de las formalidades que deben cumplirse y la desviación de poder”.

[Sentencia de 4 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Clarence J. Márquez c. Municipio de David. Acto impugnado: Acuerdo 89 de 21 de diciembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Prescripción para su cobro

Con respecto al tema de las prescripciones de impuestos municipales, el artículo 96 de la ley 106 de 1973, sobre el Régimen Municipal, decreta que la prescripción para el pago de impuestos municipales es de cinco años, contados desde que se causa la obligación.

ARTICULO 96 – Las obligaciones resultantes de los impuestos municipales prescriben a los cinco (5) años de haberse causado.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Iterrupción del término de prescripción

En este sentido, vemos que tanto el articulo 669 del Código Judicial como el artículo 1649-A del Código de Comercio, regulan lo relativo a la interrupción del término de prescripción, y disponen lo siguiente:

Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión, que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del Secretario del Juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.

Artículo 1649-A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el actor desistiere de ella, o fuese desestimada, o caducara la instancia. Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de renovación desde la fecha de nuevo titulo, y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que este hubiere vencido.”

De lo anterior debe entenderse que en estos procesos de ejecución coactiva, el Auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda, y su debida notificación interrumpe la prescripción.

Auto de 6 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Consulting Service Capital Corp. c/ Municipio de Panamá. Acto impugnado: Auto n° 098-15/J.E. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo