Finalidad

Sobre el particular, se debe recordad a la demandante que el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción tiene como finalidad determinar, entre otras cosas, si el acto administrativo impugnado es contrario o no al sentido y alcance de las normas que se estiman violadas; razón por la cual el actor (a), además de enunciar cuales son estas disposiciones y de reproducir sus textos, debe sustentar de manera individualizada, clara suficiente y razonada el concepto de su violación; ejercicio que debe consistir en un análisis lógico jurídico en el que, partiendo de hechos concretos, se confronta el acto cuya nulidad se solicita con cada uno de los preceptos legales y/o reglamentarios que se aducen infringidos.

Sentencia de 20 de junio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Sociedad Practtico, S.A., contra la Resolución N° 021-2014 de 7 de febrero de 2014, emitida por Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Debe indicarse el restablecimiento del Derecho Subjetivo lesionado  

En cuanto al derecho subjetivo el autor Araúz se refiere a previos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que resaltan la necesidad de indicar el restablecimiento del derecho subjetivo en las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, al señalar lo siguiente:

Efectivamente, la parte actora que en este caso es la empresa K.M.R.G. no sólo debe pedir la nulidad de los actos de ilegales ante este Tribunal, sino también debe manifestar claramente el derecho conculcado y que el mismo le sea restablecido. La declaratoria de nulidad de un acto por parte de esta Sala no conlleva consigo la reparación del derecho subjetivo per se. En otras palabras la nulidad no va acompañada del restablecimiento del derecho subjetivo lesionado por el acto administrativo ilegal. El fallarlo sólo en lo que respecta a la nulidad, sería inocuo, dado que esto implicaría adelantar un proceso inconducente, (ver Auto de 2 y 23 de diciembre de 1993)… La restitución del derecho debe solicitarse tal como lo prevé el articulo 43 dela Ley 135 de 1943.

Auto de 30 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Reinaldo Paredes c/ ANATI. Acto impugnado: Resolución Administrativa Nº OIRH Nº 157 de 22 de abril de 2015. Magistrado: Luis Fábrega. 

Texto del Fallo

Se debe accionar por vía de Plena Jurisdicción

En ese orden se refiere al artículo 3 de la Ley 39 de 2013, agotando que según esa norma las demandas promovidas por los servidores públicos destituidos injustificadamente, el proceso a seguirse será el sumario; sin embargo,no dice nada en cuanto al proceso que debe seguirse cuando los servidores públicos acudan a la Sala Tercera (luego de agotada la vía gubernativa) reclamando el pago de prima de antigüedad, en virtud del cual ante ese vacío, deberá entenderse que se seguirá el proceso que la Ley 135 de 1943, establece para las acciones contenciosa administrativa de plena jurisdicción, por cuanto que se reclama un derecho de carácter particular. Y que de allí las peticiones presentadas por la parte actora deben hacerse por demandas separadas, porque de lo contrario producen un obstáculo procesal.

Sentencia de 16 de diciembre de 2016. Proceso: Sumario. Caso: Tatiana Padilla c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Magistrado: Efren Tello.

Texto del Fallo

Restablecimiento del derecho por la sola declaratoria de nulidad

 

A fojas 83 del expediente, el actor transcribe otra afirmación del nombrado tratadista para sustentar la tesis de que una vez declarada la nulidad el derecho se restablece automáticamente o cuando el perjuicio no se ha causado, y subraya “debe recordarse que en ciertas hipótesis la simple nulidad produce el restablecimiento automático del derecho como cuando con esa declaratoria se precave un perjuicio eventual o aun no causado”. Se olvida el actor que está citando un tratadista colombiano, y los casos de simple nulidad, como señala el tratadista citado, están específicamente señalados en el inciso 2 del artículo 84 del Código Colombiano. Aún así, el tratadista nos aclara las “ciertas hipótesis” y nos da ejemplos:

“Se aclara, sí que en ciertas hipótesis las peticiones en las acciones de restablecimiento formalmente podrá presentarse como de simple nulidad cuando en estos eventos la declaratoria tenga la virtualidad de restablecer por sí sola el derecho. Por ejemplo, la nulidad del acto que revoca otro acto administrativo creador de un derecho en favor de otra persona. Aunque se solicite aquí la simple nulidad, la petición, que no puede ser formulada sino por el titular del derecho, debe hacerse dentro de los términos de caducidad de la acción de restablecimiento. Pero si bien se dan esas hipótesis, cuando se solicita la nulidad del acto administrativo de carácter negativo con fines de resarcimiento (se niega un permiso de funcionamiento de un bar o para ocupar una vía, para construir un edificio o para explotar un juego) la declaratoria de nulidad no produce consecuencia distinta de la de hacer desaparecer el acto del ordenamiento jurídico, pero la jurisdicción no puede conceder el derecho negado por el acto mismo; efecto que solo podrá obtenerse por equivalencia mediante una acción de restablecimiento, en la cual deberá pedirse la nulidad del acto negativo y la condena consecuencial que, en los ejemplos vistos, sería la declaratoria por parte del Tribunal de que el administrado tiene derecho al otorgamiento del permiso por la administración y la condena consecuencial por perjuicios.”

Auto de 3 de mayo de 1994. Caso: Refinería Panamá, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo