Su creación debe estar prevista en la ley

 

Ahora bien, luego de examinar la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Decreto ejecutivo N.° 249 de 16 de julio de 1970 y sus modificaciones, se determina que sus facultades son regladas según lo estipulado en los artículo 3 y 9, y dentro de las cuales no se observa la de instaurar la jurisdicción de cobro coactivo dentro de dicha entidad centralizada del Estado.

En consecuencia, esta Corporación de Justicia es del criterio que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral no tiene la facultad para instaurar la jurisdicción de cobro coactivo, porque dicho ejercicio es atribuido mediante Ley, y, la Ley Orgánica del Ministerio, Decreto Ejecutivo N.° 249 de 16 de julio de 1970 y sus modificaciones, no contempla que se le otorga dicha función

Sentencia de 7 de octubre de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Cámara Panameña de la Construcción (Capac) c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Acto impugnado: Resolución DM 116-2012 de 15 de junio de 2012. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

La Sala Tercera ha reiterado que los procesos por jurisdicción coactiva tienen  como finalidad la revisión de las actuaciones procesales del Juez Ejecutor y su conformidad a derecho, más no el de la otra autoridad administrativa.

Auto de 23 de junio de 2020. Itsu Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Resoluciones que imponen multas

 

Ahora bien, en cuanto a los documentos que prestan mérito ejecutivo, el numeral 5 del artículo 1779 del código judicial confiere dicho recaudo a “las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios judiciales, administrativos o de policía que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo”, entre otros títulos.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, el juzgado ejecutor de la autoridad de protección al consumidor y defensa de la competencia (acodeco) fundó el proceso coactivo iniciado a través del auto n° 2527-10 de 23 de septiembre de 2010, en la resolución no. Dnp 8614-08 de 17 de diciembre de 2008, mediante la cual la autoridad sancionó pecuniariamente al agente económico caja de ahorros, por infracciones graves a la ley n° 24 de 2002.

Como bien lo indica el artículo 1779 del código judicial, la referida resolución no. DNP 8614-08 de 17 de diciembre de 2008, presta mérito ejecutivo, lo cual permite a la entidad pública ejercitar el derecho consignado en ella.

Auto de 10 de febrero de 2014. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia contra la Caja de Ahorros. Magistrado ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Actos de comercio ejecutados por dependencias del Estado

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera que los actos de comercio ejecutados por dependencias del Estado están sujetos a las disposiciones de la ley mercantil, como lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio, por lo que el término de prescripción ordinaria aplicable a este caso es de 5 años a tenor el artículo 1650 del Código de Comercio.

Esta opinión de la Sala Tercera se ha confirmado respecto a aquellos casos en que el Banco Nacional de Panamá ha hecho valer el cobro de sus créditos, a través del proceso de jurisdicción coactiva y dentro de dichos procesos, se ha reconocido la prescripción mercantil de 5 años porque, en opinión de la Sala Tercera, los préstamos que otorga el Banco Nacional tienen naturaleza mercantiles.

Auto de 25 de marzo de 1996. Caso: Mauricio Harrouche Donoso vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

El ejecutante no está obligado previamente a informar al deudor de su deuda

Conforme se ha venido decantando, amerita referirnos a la Resolución fechada 31 de enero de 2011, mediante la cual se ratifica el criterio jurisprudencial, en el sentido que la entidad ejecutante no tiene la obligación, en la etapa de cobro coactivo, de poner previamente en conocimiento al ejecutado de la deuda que se le pretende cobrar coactivamente, toda vez que esto desnaturalizaría la efectividad del proceso ejecutivo instaurado en su contra, sino que luego de notificarse del auto ejecutivo correspondiente, es que el ejecutado podrá agotar los medios recursivos e impugnativos que le permite la norma y que tenga a bien promover; para lo cual se transcribe un extracto de su parte resolutiva, a continuación:

“En primer lugar conviene precisarse que la apelante alega que el Municipio de Panamá inició un proceso por cobro coactivo, en contra de su representada, sin que previamente se le haya comunicado sobre la deuda que se le pretende cobrar. Al respecto es oportuno señalar que todo proceso por cobro coactiva, tiene su inicio con el auto que libra mandamiento de pago, el cual se le ha asemejado a una demanda. para los efectos que el ejecutado pueda esgrimir su defensa una vez es notificado del mismo, de manera que no es deber dela entidad estatal ponerle en conocimiento, previamente, a los deudores sobre la existencia de la deuda o crédito que pretende cobrarle. Aunado a que pesar de ello, la Tesorería Municipal de Panamá antes de iniciar el proceso por cobro coactiva, le notificó en dos ocasiones al contribuyente sobre el monto de la deuda y su deber de cancelar el mismo (fs. 17 – 18 del cuadernillo contentivo del recurso de apelación), por lo que no le asiste razón al apelante en este sentido.

Sentencia de 4 de Agosto de 2017. Proceso: Proceso ejecutivo por Cobro Coactivo. Caso: PROFILES TALENT PANAMÁ c/ Municipio de Panamá. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme

Texto del Fallo