Aspectos impositivos que pueden regularse mediante ley formal

 

2. En desarrollo de este principio de legalidad tributaria, sólo la Ley formal es la que, en nuestro ordenamiento, puede regular, entre otros, los siguientes aspectos impositivos:

a.- La delimitación del hecho gravable, de la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen y los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

b.- Los supuestos que originan el nacimiento de las obligaciones tributarias, y los de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

c.- La determinación de los obligados tributarios y la identificación de los responsables.

d.- La creación, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

e.- El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como las causas de interrupción de su cómputo.

f.- La creación y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.

g.- La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.

h.- Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de ciertos actos o negocios jurídicos.

i.- Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos; y

g.- La condonación de deudas y sanciones tributarias y el establecimiento de moratorias y quitas.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Principio de certeza tributaria

 

El profesor FRITZ NEUMARK en su obra PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN (I.E.F. Madrid, Págs. 408/9) anota en relación con esta regla de seguridad y certeza que debe imperar en el terreno tributario que la misma:

exige que las leyes tributarias en sentido lato, es decir, con inclusión de los reglamentos, órdenes, circulares, líneas, directrices, etc., se estructuren de manera que presenten técnica y jurídicamente el máximo posible de inteligibilidad y sus disposiciones sean tan claras y precisas que excluyan toda duda sobre los derechos y deberes de los contribuyentes tanto en estos mismos como en los funcionarios de la Administración Tributaria, y con ello la arbitrariedad en la liquidación y recaudación de los impuestos”.

Sentencia de 27 de febrero de 2007. Caso: Jorge Omar Brennan c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Criterios para determinar su significado

 

Aunado a lo anterior, debemos resaltar que con el hecho que la resolución impugnada remita a la definición de residente contenida en el tratado o convenio que corresponda, se esta cumpliendo con dicho tratado o convenio, ya que en los mismos se establecen criterios para el significado de lo que es un residente de un Estado Contratante, como lo son el domicilio, residencia, sede de incorporación, lugar de incorporación o constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Si no aplicamos dichos criterios para determinar a quien se condiera (sic) residente fiscal, estaríamos incupliendo (sic) con dichos convenios o tratados, por lo que no se infringuen (sic) las normas señaladas por el demandante respecto a los conevenios (sic) de doble imposición.

Sentencia de 8 de enero de 2015.caso: Publio Ricardo Cortés vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas

Texto de fallo

Debe aplicarse sobre la suma defraudada

 

Consideramos oportuno reiterar el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución de 20 de agosto de 1997, dentro de las Excepciones de Cobro Indebido de la Obligación y de Cobro Indebido de Recargos, en el Proceso Ejecutivo Por Cobro Coactivo MUNICIPIO DE PANAMÁ-vs-MACHETAZO MAYORISTA, S. A., cuyo título ejecutivo lo era precisamente, la Resolución N.º 33 V. F. de 19 de junio de 1996.

En aquella oportunidad, este Tribunal fue enfático al señalar que conforme a las reglas de hermenéutica legal, el verdadero sentido del citado artículo 85, es el de aplicar el 25% de sanción al defraudador sólo sobre la suma defraudada, que se traduce en el impuesto dejado de pagar. Que el interpretar la norma aludida en el sentido que lo viene realizando el Municipio de Panamá, le estaría atribuyendo un efecto multiplicador a la sanción, puesto que se estarían acumulando diversas penalidades, o, más bien, se estaría propiciando la aplicación de penalidad sobre penalidad pese a que se trata de dos tipos de infracción tributaria diferentes, una por mora, y la otra por defraudación.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, pp. 350-351.

Texto de fallo

Su aplicación se da previa comprobación de la conducta omisiva del contribuyente

 

La Sala Tercera estima pertinente resaltar en primer término, que la norma acusada por la parte actora en su libelo no es el artículo 967 numeral 2 del Código Fiscal que establece la obligación de adherir estampillas fiscales por valor de diez centésimos de balboa por cada cien balboas, a todo documento donde conste un contrato que verse sobre asunto sujeto a la jurisdicción de la República. El actor encamina su acción contra la supuesta conculcación de la norma que impone sanción a quien no cumpla con el impuesto de timbre correspondiente.

Considera el Tribunal que esta situación es limitante para los efectos de examinar de manera apropiada la pretensión de la parte demandante, toda vez que la sanción fiscal sólo puede producirse en caso de incumplimiento de la obligación tributaria, por cuanto es preciso probar la conducta (omisiva en este caso) de quien soporta la carga del tributo (sujeto pasivo del tributo) antes de solicitar la aplicación de la sanción.

Sentencia de 6 de octubre 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo