El principio de legalidad tributaria no sólo implica que el establecimiento de tributos y su forma de cobranza debe provenir de una ley formal, sino que todos los elementos de la obligación tributaria, entiéndase, hecho generador, base imponible, sujetos obligados y tarifa tiene que estar determinados exclusivamente por la ley, y en el caso, de los Municipios mediante Acuerdo Municipal.

Sentencia de 25 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.C. c Concejo Municipal del Distrito de Arraiján.

Texto del Fallo

Interpretación de las normas fiscales

 

Se deduce del artículo 7 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, en concordancia con las otras disposiciones de esa Ley, que la potestad que se le otorga al director General de Ingresos y, en definitiva, al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, para fijar el criterio interpretativo de cualquier norma fiscal, entre ellas, las que regulan los incentivos tributarios, cuando las circunstancias así lo exigen, ha de hacerse en función de la finalidad que propenden dichas normas, coadyuvando para ello los datos e informes que suministren los organismos técnicos, a los que le compete examinar y evaluar si los objetivos económicos que se persiguen en ese ramo de la legislación han sido logrados o si su repercusión económica es negativa o son inadecuados a sus propósitos.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 812.

Texto del fallo

Aplicación retroactiva de cargas impositivas

 

En ningún momento los instrumentos legales que regulan el funcionamiento y potestades del Consejo Municipal les faculta para expedir Acuerdos creando un tributo cuya carga impositiva recaerá sobre los sujetos pasivos de la obligación tributaria, y afectará un patrimonio que existía antes de que se hubiese definido el supuesto impositivo del gravamen. Se observa pues que el Acuerdo Municipal en estudio ha obviado la delimitación legal a la que hemos hecho referencia.

La Sala estima que la retroactividad de la carga impositiva definida en el Acuerdo Municipal No.11 ha desconocido o inadvertido uno de los supuestos o elementos de cualquier tributo, esto es, la creación del mismo tomando en consideración la capacidad contributiva del sujeto, y conectado el nacimiento de la deuda impositiva para la líneas aéreas a situaciones de hecho pasadas, sin importar si tales situaciones son reveladoras o no de la capacidad efectiva del contribuyente gravado, lo que podría causar una ruptura de la proporcionalidad que los cargas impositivas deben tener como premisa.

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Aplicación retroactiva por interpretación analógica

 

Estas situaciones han sido poco discutidas a nivel jurisprudencial o doctrinal en nuestro país, pero a nivel de derecho comparado podemos citar a José Luis Pérez de Ayala y a Eusebio González, quienes en su tratado de Derecho Tributario, sobre este tema han aportado:

“El Derecho Tributario español y, consecuentemente, la Ley General Tributario, no recogió de un modo expreso el artículo 3.º del Código Civil, pero por estar el mismo incluido en el título preliminar de nuestro Código civil y también como una derivación lógica del artículo 20 de la Ley General Tributaria, hay que mantener la vigencia del mismo criterio que, por otra parte, está plenamente recogido en reiterada jurisprudencia por el Tribunal Supremo, afirmando que las leyes tributarias no tienen efecto retroactivo, salvo que dispusieron lo contrario.

En esta jurisprudencia se llega, incluso, a establecer que el principio de la irretroactividad de las leyes tiene más fuerza en el Derecho Tributario que en el Derecho Civil, fundándose en el artículo 5.º de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 julio 1911, norma que, aunque no se ocupa expresamente de la aplicación en el tiempo de las normas tributarias, al negar la posible aplicación extensiva o analógica de las mismas, entiende nuestro más alto Tribunal que impide de un modo especial la retroactividad de la ley tributaria, afectando a derechos adquiridos o hechos producidos con anterioridad, salvo que la propia Ley lo autorizase expresamente.

Es interesante resaltar esta conexión que se establece en el Derecho Tributario español entre el principio de irretroactividad y la imposibilidad de interpretación extensiva o por analogía de la norma tributaria. Algún comentarista entiende que esta conexión es injustificada. Pero en cualquier caso pone de manifiesto cuál es el fundamento de aplicación que el principio de irretroactividad encuentra en el Derecho fiscal patrio: de una parte, el principio consagrado en el artículo 2.º del Código civil, y, de otra, la consideración de que la aplicación retroactiva puede subsumirse como una modalidad especial de la aplicación extensiva o por analogía de una ley tributaria, poco conforme a los criterios legales imperantes en nuestro Derecho Tributario positivo”.(PÉREZ DE AYALA Y GONZÁLEZ, Eusebio. Curso de Derecho Tributario. Editorial de Derecho Financiero. Madrid, 1989, Tomo I, 5ª Edición págs. 73-74).

Sentencia de 27 de de diciembre de 1993. Caso: Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Tienen aplicación en el período fiscal dentro del cual se dicten

 

Uno de los argumentos planteados por la empresa es que, la Ley 62 de 1996 no es aplicable, a efectos de cobrarle el Impuesto de Dividendos, dado que a su criterio la nueva legislación fue dictada con posterioridad al 28 de agosto de 1996, fecha está en que se distribuyó los dividendos entre los accionistas de la empresa PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., en agosto de 1996. En su concepto la ley precitada no tiene efectos retroactivos, por lo que era viable acogerse al incentivo fiscal.

Discrepa la Sala con lo aseverado por la empresa demandante, ya que las normas jurídicas dictadas en materia tributaria, en apego irrestricto a la Ley y confirmado por la jurisprudencia patria, tienen aplicación en el período fiscal dentro de la cual se dicten. Esto significa que, independientemente del tiempo que surja la norma tributaria, sus efectos recaen sobre el hecho imposible suscitado, ya sea en el pasado y sobre los que se verifiquen en el futuro, pero con la limitante que las consecuencias jurídicas que de ella emanen deben producirse en el período fiscal correspondiente. En este caso particular, el período fiscal en que se verifico el hecho generador del Impuesto de Dividendos, para PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., correspondía al año 1996.

Sentencia de  7 de mayo de 2002. Caso: Productos de Prestigio, S.A. c/ Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo