Deber de comunicar al tesoro municipal el inicio de dicha actividad

 

De lo expuesto, se infiere que sólo la persona natural o jurídica que inicia actividades lucrativas está en condiciones de declarar tal hecho. De lo contrario, esta circunstancia sólo puede llegar a conocimiento del fisco municipal por auditoría que se realice, o por denuncia de algún tercero que ejercite acción popular, conforme el artículo 83 numeral 3 de la Ley 106 de 1973.

Por consiguiente, la Sala considera que carecen de sustento los argumentos de la parte actora, en el sentido de que el impuesto causado por la actividad comercial lucrativa de Administración, no fue abonado por razón de que el Tesoro Municipal no realizó el aforo o clasificación correspondiente. Mal podría haberse realizado la clasificación o aforo, si la empresa que inicia la actividad lucrativa, no lo comunica al Municipio.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 350.

Texto de fallo

Dentro de ese concepto no está incluida la actividad avícola

 

No aparece en las disposiciones pertinentes a los impuestos de la Ley 106 de 1973 ni en el Acuerdo N.° 5, de 23 de enero de 1980, expedido por el Consejo Municipal de Panamá, una definición sobre lo que son los productos agropecuarios.

De ahí que le asiste la razón al Señor Procurador cuando señala que ese vocablo se define y usualmente se entiende por lo que se expresa en el Diccioario de la Lengua Española, que no incluye a la actividad avícola dentro del concepto de las actividades agropecuarias.

Sentencia de 29 de diciembre de 1980. Caso: Productos Avícolas Fidanque, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Hacen fe pública mientras no se pruebe lo contrario

 

Tal como lo plantea el Procurador de la Administración, la Sala advierte que del texto del artículo 1225 del Código Fiscal se infiere con meridiana claridad, que dentro de la segunda instancia del procedimiento fiscal ordinario sólo le está permitido al recurrente presentar con su escrito, las pruebas documentales descritas en esa misma disposición, no obstante, lo así dispuesto de modo alguno fija parámetros o tasa la valoración de pruebas que se aduzcan en la alzada. La autoridad de segunda instancia al adentrarse al examen de los elementos de convicción, se ciñó a las Actas N°13911 y N°21161 elaboradas por los funcionarios de fiscalización que participaron en el proceso de fiscalización seguido a SHREE MAHALAXMI, S.A., que hacen fe pública de lo actuado por éstos, por expresa disposición del artículo 18 del Decreto de Gabinete N°109 de 7 de mayo de 1970, según el cual la actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos en el ejercicio de sus funciones hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario, y ello no se ha dado en este caso.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Shree Mahalaxmi, S.A. vs. Administración Provincia de Ingresos de la Provincia de Colón.

Texto de fallo

Facultades

 

Con base a lo anteriormente descrito, es fácil advertir que a nivel provincial, las administradoras provinciales tributarias están investidas de las facultades tanto para la recepción de las declaraciones del impuesto sobre la renta, como el reconocimiento, entre otras facultades. Inclusive, el artículo 15 ibidem, en concordancia con lo expuesto, establece la responsabilidad de las administraciones regionales de ingresos de la programación, ejecución, supervisión y control de todas las tareas relacionadas con los impuestos internos, señalando expresamente que esas funciones serán ejercidas por los administradores regionales de ingresos, con mando y jurisdicción en su respectiva región. Asimismo, cabe recordar lo que estatuye el artículo 24 de la citada ley, cuando establece “(…) la primera instancia en los negocios de competencia de la Dirección General de Ingresos serán ejercidas por las Administradores regionales (sic) de Ingresos; las de segunda instancia por la Comisión de Apelaciones (…)”. Esta Magistratura observa en atención a las disposiciones legales citadas que la Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, sí es competente para conocer del negocio jurídico objeto de la presente controversia, desestimándose así, la alegada infracción sostenida por el recurrente.

Sentencia de 4 de enero de 2011. Caso: Inmobiliaria Altos del Golf, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, enero de 2011, p. 529.

Texto del fallo

Medidores de energía eléctrica

 

De las alegaciones de la parte demandada se deprende que en atención a lo que establece el ordinal 7° del artículo 104 del Decreto-Ley N.° 27 de 1947, se debe equiparar el impuesto sobre medidores de energía eléctrica a las exacciones correspondientes a las pesas y medidas de comercio, los medidores de gasolina, etc. Para ello transcribe en una parte de la opinión del señor de la Rosa, el concepto del señor José A. Herazo como inspector de servicios eléctricos, respecto a los medidores de corriente eléctrica usados por la Compañía de Fuerza y Luz.

Pero es oportuno observar que los “Aparatos de Medición” (medidas lineales y de superficie, capacidad y peso), comprendidos en el artículo 104, numeral 7, del Estatuto Provisional de los Municipios, no incluye contadore4s de energía eléctrica, porque las palabras entre paréntesis explican, si es que algún sentido tienen, cuales son los aparatos de medición a que ese numeral se refiere.

El fluido eléctrico no tiene dimensiones, ni capacidad, ni peso. Carece, hasta el estado actual de la ciencia, de materialidad. Es algo intangible. Su existencia se determina por sus efectos; efectos que al registrarse en los contadores de energía eléctrica permite determinar la cantidad de watts o kilowatts consumidos, pero sin que el fluido pueda medirse como cosa material.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 9.

Texto del fallo