Ejercicio de actividades riesgosas

 

En 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a una conferencia diplomática que se celebró en Río de Janeiro, Brasil, y que contó con la participación de 179 Jefes de Estado y de Gobierno. De esta conferencia surgió la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, que en su contenido desarrolla 27 principios entre los cuales destaca aquél que reza “quien contamina paga”. Este principio enfoca desde un plano económico los costos por contaminación, y respalda la aplicación de la responsabilidad objetiva por daño ambiental.

Según expresa la licenciada Tania Arosemena, “el fundamento del principio contaminador-pagador se basa en el deber que tiene quien desarrolla una tecnología, proceso o producto de cerciorarse que sus actividades sean seguras y no generen contaminación, de lo contrario, responderá por los daños derivados de su actividad. De otra manera, la sociedad no podría contar con mecanismos vinculantes para responsabilizar a los contaminadores por el deterioro causado al ambiente.”. (AROSEMENA BODERO, Tania. “La Responsabilidad Objetiva por Daño Ambiental en la nueva Ley General de Ambiente”. Trabajo de Graduación, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, p. 29-30).

La responsabilidad objetiva por daño ambiental, surge debido a la necesidad de proteger el ambiente de losdaños derivados del empleo de cosas o actividades peligrosas, en las cuales se dificulta la demostración de la culpa de quien ejerce una actividad riesgosa y que debe, por lo mismo, tomar las precauciones pertinentes para evitar daños ambientales.

Sentencia de 23 de marzo de 2006. Caso: Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Elementos que deben concurrir para que surja dicha responsabilidad

 

Nuestra tradición jurídico contencioso administrativa, particularmente la colombiana (Sentencia de 31 de mayo de 1990 del Consejo de Estado, expediente 5847) y la francesa, es reiterada en cuanto a que la responsabilidad extracontractual del Estado surge cuando concurren tres elementos, a saber: 1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; 2. El daño o perjuicio; 3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño […]

Sentencia de 2 de junio de 2003. Caso: Moisés Ángel De Mayo y Jorge Alberto Oller Zubieta c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Término de prescripción de la acción

 

En el caso de la responsabilidad civil derivada del delito, evidentemente es necesario que se produzca una sentencia penal, a partir de la cual se comienza a contar el término de prescripción de la acción, toda vez que este tipo de responsabilidad civil exige que una persona sea considerada culpable de un hecho delictivo en perjuicio del demandante, esta culpabilidad solo se puede acreditar con dicha sentencia. No obstante, en la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción de la acción cuenta desde el momento en que el perjudicado pudo ejercer dicha acción (artículo 1706 del Código Civil), independientemente de que el hecho que origina la reclamación, eventualmente pudiera ser catalogado como delito por la jurisdicción penal.

Que tal como señalamos, para la reclamación civil extracontractual de conformidad con el artículo 1706 del Código Civil, el término prescribe en un (1) año, contado a partir de que el afectado se supo agraviado.

Referencia: Auto de 12 de septiembre de 2006, auto de 17 de enero de 2007, y auto de 23 de septiembre de 2004.

Auto de  14 de abril de 2010. Caso: Raúl Adolfo Rodríguez Morales vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo