No es susceptible de protección mediante una demanda de protección de derechos humanos

 

… solo aquellas demandas encaminadas a obtener la protección de un derecho humano justiciable, violado mediante un acto administrativo proferido por autoridades nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Superioridad mediante el proceso especial de Protección de Derechos Humanos, bajo análisis.

Siendo el derecho invocado por el actor de aquellos contemplados dentro del Capítulo III de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el cual hace referencia a los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y tal como ya señalaremos el mismo no constituye para los efectos de este tipo de proceso, susceptible de protección.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

No constituye un derecho humano justiciable

 

Por tanto, solo aquellas demandas encaminadas a obtener la protección de un derecho humano justiciable, violado mediante un acto administrativo proferido por autoridades nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Superioridad mediante el proceso especial de Protección de Derechos Humanos, bajo análisis.

Siendo el derecho invocado por el actor de aquellos contemplados dentro del Capítulo III de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el cual hace referencia a los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y tal como ya señalaremos el mismo no constituye para los efectos de este tipo de proceso, susceptible de protección.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado

 

Esta Sala debe manifestarse de acuerdo con el criterio expuesto por el señor Procurador de la Administración, en el sentido de que la disposición impugnada constituye una violación del ordenamiento jurídico vigente, que constriñe o limita los derechos fundamentales de la niñez a una educación democrática, fundada en los principios de igualdad, solidaridad humana y justicia social, como lo dispone el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Y es que el artículo 1º de la ley 47 de 1946 consagra el derecho de todos los niños y jóvenes residentes en el país, de recibir del Estado el beneficio de una educación integral sin distinguir entre panameños y extranjeros, ni entre los que han cursado o no parte de sus estudios en el exterior; y si esto es así, ese tratamiento igual que debe darse a los niños y jóvenes residentes en el país debe extenderse a los alumnos que son distinguidos con puestos de honor al terminar los seis grados del primer nivel de enseñanza, y como tales, pueden adquirir el derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado para promover su progreso intelectual.

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Política educativa incluyente en los programas curriculares

 

Finalmente -y a modo de docencia-, resaltamos que tanto los Convenios Internacionales sobre la materia, suscritos por nuestro país (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -1998-, la Declaración Universal de los Derechos del hombre -1948-, entre otros.), como la legislación patria (Ley 42 de 27 de agosto de 1999, Decreto Ejecutivo No.1 de 4 de febrero de 2000, Decreto Ejecutivo No.30 de 16 de marzo de 2000, entre otros) contemplan una igualdad al derecho a la educación entre todos los niños bajo la tutela de nuestra República.

Es decir, que promulgan una política educacional incluyente y no excluyente. Ésta filosofía de la inclusión defiende una educación eficaz para todos sustentada en que los centros de estudio, deben satisfacer las necesidades de todos los alumnos, sean cuales fueren sus características personales, psicológicas o sociales (con independencia de si tienen o no discapacidad).

Que si bien es cierto, el Decreto Ejecutivo No.944 de 21 de diciembre de 2009 no menciona textualmente a los estudiantes con necesidades educativas especiales, no significa que los mismo estén excluidos de los programas curriculares, pues, para los efectos legales “todos los niños son iguales”. Sin embargo, corresponderá al MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecer las reglamentaciones pertinentes de cada bachiller, para que entonces, el Departamento de Adecuación Curricular de dicha dependencia gubernamental realice las adaptaciones de aquellos planes que se estimen, con el fin de cubrir las necesidades de dicha población estudiantil.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo