No obliga a la Autoridad Nominadora    

Sobre el tema de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, esta Sala ha sido reiterativa en sus pronunciamientos al señalar que cuando estamos frente a un funcionario de libre nombramiento y remoción, la autoridad nominadora no requiere fundamentar la destitución en una causa justificativa.

Sentencia de 30 de marzo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Pablo Petana c/ Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución Administrativa Nº 550-2015 de 15 de octubre de 2015. Magistrado: Luis Fábrega. 

Texto del Fallo

Nombramiento de un empleado público

 

El nombramiento de un empleado público es un acto condición (Cfr. sentencia de 23 de julio de 1993), o sea que coloca a dicho empleado en una situación general creada por la ley y no por un acto contractual de naturaleza privada. La regla entre el Estado y sus servidores, es que están sometidos a una relación de derecho público y al no existir carrera administrativa, el funcionario público carece de las prerrogativas que esta establece, por lo que se encuentra desprovisto de mecanismos idóneos que paralicen la actuación unilateral por parte del Estado como lo es el despido. El servidor público es de libre remoción y nombramiento, por lo que mal podría atacar las decisiones en lo que  a despido por parte del Estado se refiere.

Sentencia de 1 de marzo de 1994. Caso: Fernando Hernández c/ Empresa Estatal de Cemento Bayano. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 188.

Texto de fallo

Están excluidos del régimen de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro Judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

Naturaleza de las funciones del cargo

 

“El artículo 38 de este reglamento interno [de la Caja de Seguro Social] señala como cargos de confianza los de asesores, directores, subdirectores, Secretario y Subsecretario General, directores intermedios, subdirectores intermedios y asistentes adscritos a estos cargos, pero no es por la simple denominación que se considera a estos como de confianza, sino que por la naturaleza de sus funciones estén sujetos a que su nombramiento esté basado en la confianza de sus superiores y que a la pérdida de dicha confianza ocasione la remoción del puesto que ocupa.

Esto es así porque hay asesores dentro de la estructura de cargos que si tienen estabilidad porque sus funciones son técnicas, de índole profesional, como el caso de los asesores legales o médicos, etc. Quiere decir, que lo que determina que el cargo sea calificado como de confianza es la naturaleza de sus funciones respecto de la confianza de sus superiores.

Este cambio en el vínculo laboral es importante, ya que de una vinculación temporal, que caracteriza la relación contractual, pasó a un nombramiento formal, sometida a evaluaciones de desempeño y recibió incentivos financieros, actos propios de la agremiación del sector salud y administrativo de dicha Institución, contrarios a la condición que caracteriza a los servidores de confianza.”

Sentencia de 28 de enero de 2015. Caso: Yolanda Malek de Pinto c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1073-1074.

Texto del fallo

Quien ocupa este cargo no se beneficia del principio de estabilidad

 

En el negocio sub-judice, no se ha aducido, ni comprobado, que el Ingeniero JOSE EMILIO BARRIA hubiese ingresado a la entidad pública demandada, por vía de un concurso de méritos. Por ende, hemos de considerar que el impugnante no gozaba del régimen especial de estabilidad previsto en la Ley 22 de 1961, ni podía beneficiarse de la permanencia en el cargo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad demandada ha señalado que el Ingeniero BARRIA ocupaba al momento de su destitución, un cargo de confianza. Estos cargos, como lo señalado la Corte en numerosas ocasiones, no se benefician del principio de estabilidad de los servidores públicos, pues a tenor de la ley 9 de 1994, se categorizan como posiciones de libre nombramiento y remoción de las autoridades nominadoras.

Sentencia de 28 de enero de 2002. Caso: José Emilio Barría c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2002, p. 318-319.

Texto de fallo

Situación jurídica de los servidores públicos cuya incorporación fue dejada sin efecto

 

No obstante lo anterior, debe observarse que mediante el artículo 21 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009 se dispuso que: “En virtud de la entrada en vigencia de la presente Ley, se dejan sin efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la Carrera Administrativa realizados, a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, en todas las instituciones públicas”.

Así pues, con base a lo dispuesto en la Ley 43 de 30 de julio de 2009, la incorporación del funcionario Alfredo Acuña Arosemena al régimen de Carrera Administrativa quedó sin efectos jurídicos, toda vez que la acreditación a él otorgada está comprendida dentro de las realizadas con fundamento en la Ley 24 de 2007.

Como ha advertido el Procurador de la Administración, la consecuencia inmediata producto de la perdida de vigencia de las incorporaciones a la Carrera Administrativa realizadas con sustento en la Ley 24 de 2007, es que el funcionario queda desprovisto de la estabilidad que otorga dicho régimen, en virtud de lo cual el funcionario queda sujeto a la libre designación y remoción por parte de la autoridad nominadora.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alfredo Acuña Arosemena c. Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1232.

Texto del fallo