Diferencias Conceptuales

Sobre el particular, es importante precisar que cesar en el cargo a una persona se distingue del concepto de destituir, ya que este se emplea cuando un funcionario ha cometido una falta disciplinaria previamente identificada en la Ley o en el reglamento interno de la institución y se le aplica esta sanción disciplinaria de carácter administrativo con la finalidad de desvincularlo de la función pública; mientras que la cesación o remoción en el cargo, alude más bien a la facultad discrecional y unilateral de la autoridad nominadora para nombrar y remover el personal que se le encuentra adscrito, atendiendo a la conveniencia y oportunidad de dicha decisión.

Sentencia de 5 de febrero de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Leyla Barbnett Barrios contra Resolución N° SMV-152-17 de 31 de marzo de 2017 dictada por la Superintendencia del Mercado de Valores.

Texto del Fallo

Se diferencia de la suspensión y la destitución

 

Bien -a manera de docencia y en palabras comunes- tenemos que, desde el plano gubernamental o público la SEPARACIÓN“… Es la desvinculación de un funcionario del cargo público que ejerce, ya sea que tal desvinculación sea temporal o definitiva.”, entre tanto, la SUSPENSIÓN“… Es la censura o corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos a un funcionario público.”. Sin embargo, la DESTITUCIÓN-aunque pareciera tener una definición conceptual un tanto semejante a los anteriores-, es categórica, puesto que, “… Es la separación definitiva del funcionario del cargo público que ejerce.”.

De igual forma podríamos decir, que la Separación -siempre que fuere definitiva y la Destitución, son un tanto semejantes conceptualmente hablando; pues si leemos con detenimiento lo que estos términos representan, podremos concluir que, en efecto, la destitución-como ha ocurrido en este caso- equivale a lo que vendría a ser una separación definitiva, es decir, a una desvinculación definitiva del servicio de un funcionario en la administración pública, lo que, sin lugar a dudas y, aún cuando a falta del agotamiento de la vía gubernativa e inclusive si fuere el caso, de la ocurrencia ante la vía contencioso administrativa; al ser ordenado el reintegro -más allá de haber intervenido e imperado la buena fe- lo procedente en atención al artículo objeto de la consulta no podría ser otra cosa que el reconocimiento querido, esto es, de los salarios caídos o dejados de percibir, al menos desde que se realizó la destitución hasta que fuera reintegrado el funcionario público. Y claro, con mayor razón aún, si el reintegro se diera, luego de una separación temporal.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo