Procedimiento para la asignación de fondos

 

La ley es clara al señalar cuál es el mecanismo que deben seguir las Juntas Comunales para solicitar los fondos necesarios para ejecutar sus proyectos y por ley no les ha sido asignada una partida fija, por tanto el acto impugnado infringe el artículo 112 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, que en su segundo párrafo señala claramente cuál es el procedimiento que debe seguirse para asignarle los fondos necesarios a las Juntas Comunales. Las Juntas Comunales deben presentar sus proyectos antes de que se elabore el presupuesto municipal, a fin de que sean incluidas en el presupuesto municipal las partidas necesarias para que cumplan con sus programas de trabajo, tal como lo contempla el artículo 22 de la Ley 105 de 1973, y el acuerdo municipal impugnado les asigna fondos sin el cumplimiento de ese trámite. En mérito de estas consideraciones, la Sala estima que el acto impugnado infringe el artículo 112 de la citada Ley.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Asignación de sumas fijas a las Juntas Comunales

 

En el caso en estudio vemos, por una parte, que el Municipio, debe subordinarse al Código Fiscal al disponer de sus bienes, y por la otra, que el Capítulo IX de la Ley 106 de 1973, sobre los presupuestos municipales, no contiene disposición alguna que se refiera a la caja municipal, por tanto, son aplicables las del Código Fiscal y las que en este sentido establezca la Ley de Presupuesto vigente al momento de expedirse el acto.

Sobre este asunto el Código Fiscal preceptúa en su artículo 1117 que “todos los ingresos del Presupuesto constituirán un fondo común del cual se pagarán los gastos en general, y en el Presupuesto no se apropiará ningún ingreso específico de los incluidos en él para el pago de determinado renglón de gastos, salvo el caso de que se creen por Ley fondos especiales para determinados fines. Se exceptúan los fondos provenientes de empréstitos, cuya partida consignada en el Presupuesto de Rentas tendrá la correlativa partida en el de Gastos”.

Por tanto, esta Sala considera que el acto impugnado ha violado el artículo 147 de la Ley 51 de 11 de diciembre de 1995, porque la asignación por vía de Acuerdo Municipal de una suma fija e indeterminada para las Juntas Comunales va en contra del principio de unidad de caja establecido tanto en la Ley de Presupuesto como en el Código Fiscal.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Cesación temporal de sus efectos jurídicos

 

Como acto normativo que es, los efectos jurídicos del citado Acuerdo pueden cesar de manera temporal o definitiva. Lo primero ocurría, por ejemplo, cuando tales efectos son suspendidos provisionalmente por la propia entidad que dictó el acto, o por la Sala Tercera (Cfr. artículos 15 de la Ley NΊ 106 de 1973 y 73 de la Ley N.° 135 de 1943, respectivamente); lo segundo, en caso de que el Acuerdo Municipal sea derogado por el Concejo Municipal, o anulado por esta Sala, previa declaratoria de ilegalidad.

En el caso bajo estudio, la medida cautelar recae sobre un precepto jurídico que, además de reunir las características que corresponden a toda norma, tiene un efecto jurídico concreto que consiste en derogar o dejar sin vigencia los artículos 21 y 37 del Acuerdo N.° 216 de 1995. Por consiguiente, si la “suspensión provisional” trae como resultado la cesación temporal de todos los efectos de la norma, habría que concluir necesariamente, que el efecto derogatorio de la misma también ha cesado temporalmente.

Auto de 18 de junio de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Anulación de los acuerdos municipales que emite

 

La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Publicación de acuerdos municipales sobre adjudicación de bienes

 

Tal como lo observa la Sala, se ha producido la alegada violación del artículo 39 de la Ley 106 de 1973, porque, el último artículo (que por error dice “SEGUNDO” en lugar de “TERCERO”), establece que el Acuerdo Nº 1 de 14 de enero de 1997 empezará a regir a partir de su aprobación, sanción y firma por el señor Alcalde del Distrito, cuando el referido artículo 39 de la Ley Municipal es muy claro al establecer que los acuerdos municipales surten sus efectos legales luego de que se promulgan mediante su fijación, por diez (10) días calendarios, en tablillas ubicadas en la Secretaría del Consejo, en las Alcaldías y en las Corregidurías. Y en el caso de los acuerdos referentes a adjudicación de bienes municipales, la publicación debe hacerse en la Gaceta Oficial.

Sentencia de 15 de octubre de 1998. Caso: Raquel Rodríguez c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo