Incumplimiento de contratos administrativos

 

Por lo expresado, esta pretensión no resulta viable que se ejercite mediante el ejercicio de las clásicas acciones contencioso-administrativas, como son las de nulidad y plena jurisdicción.
El mecanismo apropiado para discutir el tema atinente a la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es la proposición de una acción autónoma con esa finalidad concreta, para la cual es competente la Sala.
En esa acción el interesado deberá indicar las declaraciones que solicita (Vgr. la declaratoria de resolución o rescisión del contrato, etc.) y los motivos en que pretende apoyarse para solicitar las mismas.
En atención a que en el presente caso, la demanda de nulidad encausada, no recae sobre un acto administrativo general, no es posible darle curso legal a la misma.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Se suele utilizar impropiamente como sinónimo de resolución del contrato

 

Respecto de este punto, la parte actora cuestiona la facultad “rescisoria” y de “anulación” que se reserva el ente público y niega que éste ostente dichas atribuciones según la ley, por lo que ha aplicado indebidamente el artículo 61 de al ley de contratación pública al caso bajo estudio.

Cabe recordar que en procesos similares al ahora ventilado, este Tribunal se ha pronunciado acerca de la potestad de la Administración de cancelar o dar por terminado contratos públicos o administrativos por falta de cumplimiento del contratista.

En esta línea, la Sala ha precisado que la intención contractual de la “cláusula rescisoria”, usualmente pactada, está utilizada como sinónimo de “resolución administrativa del contrato”, por incumplimiento del contratista, y no como consecuencia de una causal de nulidad relativa que aqueje al negocio jurídico, inmanente al concepto de “rescisión”.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Mantis Zona Libre, S.A. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, mayo de 2003, p. 456.

Texto del fallo

La decisión adoptada, obedeció en gran medida, a que aún y cuando a la empresa LA MINA HYDRO-POWER, CORP., se le volvió a reconocer el derecho de concesión para la generación hidroeléctrica sobre el proyecto denominado Bajo de Mina, en razón de lo dispuesto por la sentencia de 11 de noviembre de 2010; la misma no era dueña ni de las propiedades ni de las estructuras necesarias para iniciar la operación del proyecto; la cuales, como se indicó en el acto cuya legalidad se cuestiona, eran propiedad de la compañía Ideal Panamá, S.A.

Esta situación aunada a la ausencia de procesos para la adquisición de los mismos sirvió de justificación para la decisión adoptada.

El rescate administrativo constituía una facultad unilateral del Estado, la cual se encontraba condicionada, a la existencia de guerra, grave perturbación del orden público o de un interés social urgente que así lo justificara.

Sentencia de 21 de diciembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción La Mina Hydro Power Corp. c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

 

Prevalencia de la ley en caso de discrepancia

 

Para que sean válidas en contratos de concesiones mineras las causales de caducidad, deben estar determinadas, primero, en la ley, y luego, en el contrato. En el caso de surgir discrepancia entre esas dos normas, es obvio que debe privar la legal, que es de donde deriva el Órgano Ejecutivo su facultad de contratación en dichas concesiones.

Sentencia 28 de julio de 1961. Caso: Merimax, S.A. c. Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias. Acto impugnado: Resolución 12 de 9 de abril de 1957. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

No tiene plazo de prescripción la obligación que se cobra de dicho contrato

 

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala, el contrato en estudio es un contrato administrativo en el cual el Estado se reserva la facultad de resolverlo administrativamente. Y si esto es así, no le asiste razón al excepcionante cuando indica que el término de prescripción aplicable al presente negocio es el establecido en el artículo 1704 del Código Civil ya que tratándose de un contrato administrativo o de concesión administrativa la obligación que se cobra es un crédito que no tiene plazo de prescripción fijado en ley especial, y que prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1073, ordinal 2 del Código Fiscal.

Auto de 22 de julio de 1993. Caso: Cecilia Ana Sterling de Rodríguez c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo