Concepto

 

Una traducción libre al español del concepto legal de “Addendum” o “Addenda”, que es la locución latina en singular y plural respectivamente, establece que es una adición a un documento escrito completo. Más comúnmente es una propuesta de cambio o explicación (tal como una lista de bienes a ser incluidos) en un Contrato, o algún punto que ha sido sujeto de negociación después que eL Contrato fue originalmente propuesto por una parte. Aunque a menudo no lo son, las Adendas deben ser firmadas por separado y adjuntadas al Convenio original, para que no haya confusión acerca de que está incluido o acordado, ya que Adendas sin firmar pueden ser confundidas con borradores o propuestas no aceptadas o incluidas fraudulentamente (http://legal-dictionary.thefreedictionary.com/addendum).

Sentencia de 22 de abril de 2015. Caso: Talal Abdallah Darwiche c/ Ministerio de Economía y Finanzas y Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A.

Texto del fallo

Controversias entre concesionarios de servicio público

 

Aplicando la cita anterior al caso en estudio, podemos colegir que no existe exclusividad por parte de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en cuanto a su facultad de deslindar responsabilidades y sancionar conflictos en los cuales se vean inmersas empresas prestadoras de servicios públicos. Mucho menos en el caso que nos ocupa, el cual surge de un conflicto entre concesionarios, que ya habían pactado en un contrato con fuerza de ley entre ellos, ante quién deberían dirimirse las controversias emanadas del mismo.

Y es que de esta manera lo a entendido la Corte a través del fallo de fecha 4 de abril de 2003, emitido por la Sala Civil, el cual ha sido reiterado en jurisprudencia emanada de esta Sala Contencioso Administrativa, del cual nos permitimos citar lo siguiente:

“Y es que, en opinión de la Sala, el solo hecho de que surja entre dos concesionarios de un servicio público un conflicto de intereses, tal circunstancia no le otorga, per se, competencia privativa al Ente Regulador para deslindar las responsabilidades y declarar el derecho, y tampoco tal status, impide a una de las partes, o ambas, recurrir a la jurisdicción ordinaria a deslindar sus diferencias.

Sostener lo contrario significaría negar a quien quiera someterse a la jurisdicción ordinaria, el derecho a la jurisdicción ordinaria, el derecho a la tutela judicial efectiva, que como hemos señalado en ésta y otras sentencias, es un derecho constitucional.”. (lo resaltado es nuestro).

Sentencia de 30 de abril de 2008. Caso: Cable & Wireless c/ Entre Regulador de los servicios públicos.

Texto del fallo

Prestación deficiente de un servicio público

 

Ciertamente la cláusula undécima de los Términos y Condiciones de Contratación para la prestación de Servicio Telefónico, permite a la empresa prestadora del servicio acudir a los tribunales ordinarios a fin de hacer efectivo sus derechos de cobro en caso de mora. No obstante, no debe perderse de vista que la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que figura el de telecomunicaciones, está regulada y controlada según la Ley N.° 26 de 29 de enero de 1996, por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que para tal efecto le permite intervenir como última instancia administrativa, ante denuncias de clientes sobre la prestación deficiente de esos servicios o falta de atención a reclamaciones. En el caso bajo examen ha quedado establecido que el señor Matías Cerrud acudió ante el Ente Regulador con una queja ante la empresa concesionaria de las telecomunicaciones por el supuesto uso indebido de su línea telefónica, asunto que evidentemente es de su competencia, razón por la que la Sala desestima las violaciones alegadas al artículos 3 de la Ley 26 de 1996 y los artículos 237, 240, 248 y 249 del Código Judicial, que de conformidad con el Texto Único de este cuerpo jurídico corresponde a los artículos 238, 241, 249, 250, sustentadas medularmente sobre la falta de competencia.

Sentencia de 4 de agosto de 2003. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. c/ Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

No es de propiedad de la persona a quien se le otorga

 

Tenemos que, el certificado de operación o cupo de acuerdo a la definición que trae la propia Ley Nº 14 de 26 de mayo de 1993, “Por la cual se regula el transporte terrestre público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5, señala que es una autorización que otorga el Estado al propietario de un vehículo, para la prestación del servicio público de transporte terrestre en una ruta o zona determinada.

En consecuencia, resulta palmario, pues, que los certificados de operación no son propiedad de las personas a quienes se les otorga, toda vez que el concesionario lo único que obtiene es una autorización que le concede el Estado al propietario del vehículo para que preste el servicio público de transporte, por lo que no se puede asimilar esta concesión, certificado de operación o cupo para la prestación de un servicio público con el derecho de propiedad. (Cfr. Sentencia del Pleno de 25 de marzo de 1994, mediante la cual se decide la acción de inconstitucionalidad presentada por el Secretario General del sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi, y Sentencia de 6 de mayo de 1994 de la Sala Civil).

Sentencia de 19 de agosto de 2005. Econo-Finanzas, S.A., c. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Consideramos pertinente anotar que no compartimos el criterio planteado por el demandante respecto a que el derecho de concesión de un certificado de operación no puede ser cancelado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sino por orden jurisdiccional, específicamente por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; toda vez que, la competencia de esta Superioridad se encuentra instituida en el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política de la República y el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial, siendo una de sus atribuciones anular los actos acusados de ilegalidad, de lo cual se infiere que para que ocurra dicha anulación es imprescindible no solo que exista una actuación de la Administración Pública, sino que ésta sea demandada ante este Tribunal Contencioso Administrativo por considerarla ilegal, para luego de surtidas todas las etapas procesales previstas en la ley y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, proceda a dar su fallo final atendiendo el Principio de la Sana Critica y la petición formulada por la parte demandante.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.A.N.N. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo