Intereses de carácter nacional

La Caja de Seguro Social es un organismo que creó el Estado en cumplimiento de las funciones sociales de asegurar “a todo individuo sus medios de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido”, que le impone el artículo 93 de la Constitución Política. Siendo ello así, la personería jurídica que a la caja le da la Ley, tiene como ámbito solamente su administración interna, sin que por ello deje de ser una dependencia del Estado, que “es responsable subsidiario del cumplimiento de las obligaciones que ella contraiga”. Por tanto, los intereses de la Caja de Seguro Social son los propios del Estado.

Auto de 3 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Elisa Vásquez de Lane c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resoluciones 3575 de 20 de diciembre de 1958 y 4215 de 5 de septiembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución

Consulta con valor vinculante

En nuestro sistema contencioso-administrativo, no está instituida la consulta con valor vinculante, por tanto, la causal invocada no tiene aplicación práctica en esos casos, por falta de respaldo jurídico, puesto que el artículo 101 de la Ley 135 de 1943, sólo faculta al Fiscal del Tribunal, ahora representado por el Procurador de la Administración, para servir de consejo (sic) jurídico a los funcionarios administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que deben seguir, lo que debe entenderse en sentido genérico, sin consecuencias legales de ninguna naturaleza.

Auto de 31 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Olga Alicia Charter de Martínez c/ Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. Acto impugnado: Memorándum ACT-243. Magistrado ponente: Lao Santizo.

Texto del fallo

Contra este acto no cabe la acción de interpretación prejudicial

 

El demandante pide a la Sala que se pronuncie acerca del alcance y sentido de la “opinión vertida por el Procurador de la Administración Suplente a través de la Consulta N.° C-43 de 9 de febrero de 1996, relativa la pago de estipendios por la asistencia a las Comisiones Permanentes y Accidentales de Trabajo, tal cual se establece en el Acuerdo 214 de 19 de diciembre de 1995, proferido por el Consejo Municipal de Panamá”.

[…]

El acto administrativo cuya interpretación se pide no es un acto que deba cumplirse, aplicarse o ejecutarse; no es un acto vinculante, es simplemente una opinión. Como este acto no obliga al demandante, no es de aquellos sobre los cuales la Sala puede pronunciarse prejudicialmente y, por tanto, la demanda es inadmisible, de conformidad con el artículo 50 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 22 de marzo de 1996. Caso: Consejo Municipal del Distrito de Panamá con el fin de que se interprete prejudicialmente la opinión vertida por la Procuraduría de la Administración. Registro Judicial, marzo de 1996, p. 368.

Texto del fallo

Eliminación del cargo por la Constitución

En virtud de las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 1956, el 1o. de noviembre de 1956 el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa pasó a ser atribución privativa de la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, con audiencia “del Procurador General de la Nación o el Procurador Auxiliar”, quedando así eliminados, por mandato de la carta fundamental, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las funciones del fiscal que en él servía, como patrono de la Administración y defensor del orden jurídico.

La resolución del Órgano Ejecutivo acusada tiene como base esencial para negar al demandante lo que pide, la reforma constitucional de que se ha hecho mérito. Siendo ello así, y habiendo sido eliminado por la Constitución nacional el cargo de Fiscal de lo Contencioso Administrativo que el recurrente desempeñaba, las controversias que pudieran surgir como consecuencia de ese acto, están fuera de la esfera contencioso administrativa que es estrictamente de la legalidad, las cuestiones que se rozan con la Constitución nacional tienen un campo de acción claramente determinada en nuestra legislación, ajeno al que ha sido tomado por el recurrente y en el cual la Sala no puede penetrar por razones obvias.

Auto de 6 de junio de 1961. Proceso: plena jurisdicción. Caso: José Antonio Molino c. Ministerio de Gobierno y Justicia. Acto impugnado: Resolución 96 de 6 de septiembre de 1961. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución

Consulta sobre interpretación de la ley

Quien suscribe advierte que no se trata de una solicitud de oficio de la interpretación prejudicial de un acto administrativo antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutarlo, como lo dispone el ordinal 11 del artículo 98 del Código Judicial, sino de una consulta que hace la licenciada Maureen Rey, actuando en representación de la CLICAC, solicitando se les aclare “si los actos que emita el Pleno de los Comisionados o el Comisionado individualmente, dentro del escenario en el que el Comisionado se ha mantenido en el cargo aún después del vencimiento del término por el cual fue previamente nombrado y hasta que sea nombrado su reemplazo…, podrían ser considerados legales o ilegales a la luz de nuestro ordenamiento jurídico”. En consecuencia, dicha consulta debe ser absuelta por la Procuraduría de la Administración, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, es a quien le corresponde “servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto”.

 Sentencia de  19 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC)para que la Sala se pronuncie en relación con el tema del nombramiento del nuevo Comisionado en dicha institución.

Texto del fallo