Sobre lo expuesto, el Tribunal estima oportuno indicar que en ambos supuestos se cuestiona el retraso en el deber de fallar o de emitir una resolución, -bien sea un auto de admisibilidad o una sentencia de fondo-, por parte de LECL, en su calidad de juzgadora, por lo que los hechos constitutivos de falta se configuraron desde el momento o periodo en que debían emitirse es actos: por tanto, vencido ese tiempo, iniciaba el conteo de un (1) año para que se configurara la prescripción (en faltas graves), y no a partir de la emisión de la sentencia de fondo (23 de junio de2023), momento en el que, según criterio del Tribunal de mandado, culminan los hechos constitutivos de la infracción, al considerar que se estaba en presencia de un falta o infracción continuada.

Sentencia de 21 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LECL c Sala Unitaria de Juzgamiento del Tribunal Especial de Integridad y Transparencia del Órgano Judicial. 18350.

Texto del Fallo

Acciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado

 

A juicio de los Magistrados que integran la Sala Tercera, la presente demanda de indemnización se encuentra prescrita. Esto es así, pues desde la notificación mediante edicto N.° 389, fijado el 27 de abril de 1992 y desfijado el 28 de abril de 1992, de la Sentencia de 21 de abril de 1992, dictada por el Juzgado Sexto del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a la presentación de la presente demanda de indemnización, es decir, el 17 de enero de 2001, ha transcurrido en exceso el término de un año.

Cabe destacar que en otras oportunidades esta Sala ha señalado que en las acciones de indemnización relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado, la prescripción de la acción es de un año.

Auto de 3 de marzo de 2005. Caso: Hugues Delannoy c/ Juzgado Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá y Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo