Contrario a lo señalado, el Director del plantel educativo donde laboraba la docente emitió la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, con la cual solicitó al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, que declarara insubsistente el nombramiento de la profesora KCLA por supuesto abandono de puesto, estableciendo en su “CONSIDERANDO” que la educadora se ausentó del 13 de septiembre al 9 de octubre de 2022, refiriéndose a conductas ocurridas con posterioridad a su emisión (13 de septiembre de 2022),lo cual vulnera el principio de legalidad y de seguridad jurídica, pues se exige que el acto se funde en hechos y leyes existentes al momento de su expedición, y no en sucesos futuros que no pueden ser conocidos anticipadamente.

Aunado a ello, se constata que la prenombrada no fue notificada personalmente de la Resolución N°01-2022 de 13 de septiembre de 2022, como lo dispone el artículo 91 de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000, al ser la primera resolución que se dictó en el proceso, contra la cual la docente tenía 24 horas después para presentar recurso de apelación. Solo se observan informes de llamadas al teléfono celular de la docente, en los cuales se dejó constancia de que no fue localizada.

Así también se observa que, la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, al momento de resolver la alzada no consideró el material probatorio que aportó la recurrente, ni la que reposaba en el expediente administrativo, el cual deja en evidencia que la directora del plantel educativo no instauró en debida forma un procedimiento disciplinario contra KCLA, previo a la solicitud de declarar la insubsistencia del puesto que ocupaba la docente; que más allá de verificar si las ausencias estaban justificadas o no, confiere validez a una actuación administrativa lesiva del debido proceso legal y del derecho de defensa de la educadora destituida.

Sentencia de 20 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción KCLA c Ministerio de Educación. 18628.

Texto del Fallo

En otras palabras, de conformidad con la norma transcrita la destitución del funcionario que padezca alguna enfermedad de las listadas en la Ley 59 de 2005, sólo cabe por causa justificada y previo cumplimiento del procedimiento administrativo. El no acatamiento de estos supuestos, inmediatamente nos coloca frente a una actuación contraria a derecho y contraria a la prohibición que hace el artículo 3 lex cit, disposición que proscribe “cualquier forma” de discriminación a los trabajadores y empleados públicos que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.

Sentencia de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción MVP c Ministerio de Desarrollo Social. 18615.

Texto del Fallo

En consecuencia, de conformidad con la normativa jurídica que, de manera especial, regula al Banco de Desarrollo Agropecuario, la investigación seguida a un funcionario debe realizarse a la mayor brevedad posible, y la acción para aplicar la sanción disciplinaria debe ser ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, de lo contrario, la misma caduca.

Se entiende, por tanto, que la investigación realizada por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, la cual incluye el período probatorio y la presentación del informe con la respectiva recomendación, así como la expedición de la resolución administrativa que establezca la sanción disciplinaria a imponer al funcionario, deben completarse en un término que no supere los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JACG c Banco de Desarrollo Agropecuario. 18591.

Texto del Fallo

Desde este panorama, es indudable que la demandante MVRC, por conducto de lo establecido en el Artículo 1 y 4 de la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, dejó de ser una servidora de libre nombramiento y remoción, aunque ostentara un puesto de jefatura, ya que la ley de enfermedades crónicas a diferencias de la Ley de discapacidad físicas, no hace distinción en este aspecto. Por tal razón, la protege de ser despedida, sin causa justificada.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MVRC c Ministerio de Comercio e Industrias. 18589.

Texto del Fallo

Sobre el particular, resulta necesario acotar, que esta Corporación de Justicia ha sido consistente al manifiesta en profusa jurisprudencia, que los servidores públicos que no ingresen a sus cargos mediante el concurso de méritos, y, por el contrario, hayan sido designados en los mismos, con base en la facultad discrecional de la autoridad nominadora, para el libre nombramiento del personal que no forma parte de la Carrera Administrativa, no mantienen estabilidad laboral.

Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción c AVS c Ministerio de Educación. 18586.

Texto del Fallo