En el mismo orden de ideas, el artículo 5 de la excerta legal en referencia prevé el mecanismo para que se certifique la condición física o mental de quien padece una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y se indique si este padecimiento puede producir o no una discapacidad laboral en el afectado, lo cual está a cargo de la comisión Interdisciplinaria nombrada para tal fin, cuyas funciones entraron en vigencia con la expedición del Decreto Ejecutivo No. 45 de 7 de abril de 2022.

De los hechos antes descritos y las constancias que los amparan, tenemos que ante este cúmulo de certificaciones y constancias emitidas por médicos especialistas de las mencionadas enfermedades, la entidad demandada no dispuso en ningún momento la remisión de esta documentación a la Comisión Interdisciplinaria adscrita al Ministerio de Salud, a fin de constatar si tales padecimientos producían o no una discapacidad laboral, habida cuenta que los padecimientos de dichas enfermedades crónicas ya estaban acreditados, por lo que lo correspondiente en este caso, era que dadas las circunstancias y las constancias incorporadas a través del recurso correspondiente por el afectado, la entidad remitiera para el trámite a la Comisión Interdisciplinaria, con miras a constatar no solo el padecimiento de las enfermedades sino si estas generaban una discapacidad laboral al funcionario considerando que a la fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución del accionante, materializado en el Resuelto No. 241 de 8 de julio de 2024, ya había nacido a la vida jurídica el Decreto Ejecutivo 45 de 7 de abril de 2022, “Que reglamenta el artículo 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005 que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas, así como insuficiencia renal crónica, que produzcan discapacidad laboral, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018”, por lo que existía un procedimiento regulado ante una Comisión Interdisciplinaria que podía constatar si los padecimientos producían una discapacidad laboral en el afectado.

Sentencia de 12 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción FACG c Asamblea Nacional. 18426.

Texto del Fallo

En este punto, advierte la Sala que el activador judicial no cumplió con su responsabilidad de acreditar, ante el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, las enfermedades crónicas que señala padecer, toda vez que no presentó ante la entidad, previo al agotamiento de la vía gubernativa, las dos (2) certificaciones Médicas requeridas, para considerar que le asistía el derecho al Fuero por Enfermedad o estabilidad laboral que otorga la Ley 59 de 2005, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la misma, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 45 de 2022, que lo reglamenta.

Sobre el particular, esta Corporación de Justicia ha sido consistente en sus pronunciamientos al señalar que, para que el servidor público o trabajador encuentre amparo en la Ley 59 de 2005 y sus modificaciones, respecto a la estabilidad en el cargo, es necesario que, oportunamente, haya informado a la autoridad nominadora sobre el padecimiento de alguna enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, y que dicha comunicación haya sido puesta en conocimiento de la entidad pública con antelación a su desvinculación del cargo (o de los actos administrativos que deciden sobre los medios de impugnación promovidos contra la destitución), lo cual se entiende debidamente informado, con la presentación de dos (2) certificaciones Médicas, suscritas por Médicos idóneos, que dejen por sentado la existencia del padecimiento o padecimientos de que se trate.

Sentencia de 20 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MOSS c Ministerio de Obras Públicas. 18422.

Texto del Fallo

De ahí, que al tratarse de una servidora pública de confianza que, dentro de la organización de la entidad demandada realizaba labores, en los niveles directivo y asesor, se advierta que su cese está regulado, en forma diáfana, en el artículo 45-A de la Ley 42 de 1999 (modificada por la Ley 15 de 2016); concordante con el artículo 2, numeral 2 de la Ley de 9 de 1994.

En los casos de servidores públicos no se admitirá como causal el libre nombramiento y remoción, salvo que se trate de funcionarios nombrados en cargos de confianza.

Sentencia de 19 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ALMR c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. 18418

Texto del Fallo

Como quiera que un acto a través del cual se hace el nombramiento de personal transitorio o eventual no concede una permanencia o estabilidad en el tiempo dentro de la función pública, difícilmente puede ordenarse el reintegro del accionante, ni siquiera bajo circunstancias invocadas de existencia de discapacidad o padecimiento de enfermedades crónicas que no han sido debidamente acreditadas conforme al trámite legal correspondiente e informadas a la entidad demandada como explicaremos posteriormente, toda vez que la vigencia del acto administrativo tenía una fecha de culminación o finalización que estaba condicionada incluso a la disponibilidad presupuestaria consignada en la Ley General de Presupuesto para cada vigencia fiscal correspondiente a los Resueltos de nombramiento del accionante y el término definido de los mismos…

Sentencia de 06 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MJ c Universidad Autónoma de Chiriquí. 18399.

Texto del Fallo

…constando en dicho expediente su enfermedad, inclusive, arguyéndose en la reconsideración la misma, debió mantenerse al trabajador en su cargo hasta que se dictaminara su condición física o mental -existencia de alguna limitante o impedimento en la realización de las funciones inherentes al cargo que desempeña- por los facultativos especialistas competentes (medicina interna o medicina familiar, psiquiatra, medicina física y rehabilitación u ortopedia y traumatología, medicina del trabajo o médico especialista en salud ocupacional) (Cfr. Art. 5 Decreto Ejecutivo No. 45 de 2022).

Por razón del esclarecido contexto procesal, deviene en oportuno resaltar que le compete a la entidad nominadora corroborar dicha condición, en forma previa al cese del nombramiento

Sentencia de 15 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EEBL c Autoridad para la Atracción de Inversiones y la Promoción de Exportaciones. 18345.