La Ley que regula esa profesión no confiere estabilidad en el cargo

 

En base a las consideraciones anotadas, esta Superioridad considera necesario señalar, que el artículo 10 de la Ley N.° 22 de 1961, ha sido analizado en ocasiones anteriores indicando, que: “… si bien la Ley 22 de 1961 establece las causales que pueden dar lugar a la remoción de un profesional de las ciencias agrícolas que presten servicio a las instituciones del Estado, dicha ley per se no confiere la estabilidad en el cargo a favor de dichos profesionales; toda vez que el tema concreto de la estabilidad de los servidores públicos se encuentra específicamente abordado en las disposiciones que adoptó la Ley 9 de 20 de junio de 1994, por la cual se instituyó la denominada Carrera Administrativa…” (Sentencia de 2 de mayo de 2000).

Sentencia de 16 de noviembre de 2015. Caso: Gonzalo Abdiel González Rudas c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Este tribunal debe aclarar que la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, declaró la inconstitucionalidad de la frase “solo” contenida en el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, mediante la sentencia de 28 de septiembre de 1984.

Una atenta lectura del artículo 10 supra citado, permite determinar que esta norma reconoce una estabilidad laboral a todos los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas al servicio del Estado, los cuales podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica; y, tomando en cuenta el pronunciamiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, lo será también por el incumplimiento de cualquiera de las causas que expresamente consagren la Constitución Política de la República y los reglamentos.

Como vemos, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia no desconoció los profesionales de las Ciencias Agrícolas el derecho a la estabilidad laboral, amparada por el artículo 10 de la Ley N° 22 de 1961, y mucho menos la subordino, para su obtención, a un concurso de méritos; por ende, queda claro que estos servidores públicos no pueden ser removidos de sus  cargos con base en la potestad discrecional de la autoridad nominadora, ni por el hecho de no haber ingresado a la función pública.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.A.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Cabe entonces advertir, como en casos anteriores y muy similares al que se estudia, que si bien la Entidad nominadora (el Banco de Desarrollo Agropecuario) fundamentó su actuación en la facultad discrecional que le confiere el artículo 66 de la ley 17 de 21 de abril de 2015, que contiene la figura de la finalización extraordinaria de la relación laboral llevada con sus servidores públicos, no es menos cierto que, en el caso del señor V.A., este estaba amparado por un fuero que le otorgaba estabilidad laboral, razón por la cual no podía ser removido como se hizo, si n una causa de destitución como las contempladas en la Ley de Ciencias Agrícolas (incompetencia física, moral o técnica), o de las establecidas en el Reglamento Interno de la institución, o de las que recoge alguna norma de aplicación general para servicios públicos, previa comprobación dentro de, respectivo Proceso Disciplinario.

Hasta aquí, el análisis vertido a la conclusión de que al no mediar en la desvinculación del señor V., la tramitación del procedimiento indicado con toda las debidas garantías de defensa, se vulneró el Debido proceso y con ello, se encuentra probado el cargo de violación del artículo 10 de la ley 22 de 30 de enero de 1961, que establece el derecho a la estabilidad del que gozan los profesionales de las Ciencias Agrícolas, idóneos y que prestan sus servicios al Estado, por cuanto que, la cesación en su cargo debió ser producto de una decisión verdaderamente motivada, basada en una causal investigada y probada.

Sentencia de 1 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.V.A. c Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Salarios caídos

 

Y una plena restitución de los derechos subjetivos del profesor permanente no puede darse únicamente en el caso de la estabilidad de los profesores universitarios con la restitución de éstos a sus funciones establecidas de conformidad con la carrera sin que también debe restaurarse el derecho a recibir el sueldo completo de conformidad con la escala salarial universitaria que le corresponde. Y es que el derecho a recibir el sueldo completo es un derecho inherente a la estabilidad; de otra manera el derecho a la estabilidad devendría en una estabilidad reducida o ilusoria, fácilmente burlable por el administrador arbitrario. Ya se hizo referencia a que el articulo 48 de la Ley Orgánica consagra como un derecho de los profesores “el disfrute de una remuneración justa…’. Y una remuneración justa no puede ser sino aquella que ha sido establecida sobre la base de un integral sistema de mérito tal ”como lo ha establecido la Ley Orgánica y el Estatuto de la Universidad de Panamá en uso de sus funciones autonómicas..

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Aplicación desproporcionada de una sanción disciplinaria

 

Para el caso en cuestión, este principio se deduce de lo establecido en el artículo 65 y 60 de la Ley 1 de 2009, en cuanto se establece un orden jerárquico de aplicación de las sanciones y se consignan los distintitos tipos de sanción disciplinaria “de acuerdo con el orden de gravedad” (art. 60 lex cit).

Desde esta perspectiva, se deduce que la responsabilidad disciplinaria que correspondía a dicho funcionario sería por su falta de celo, cuidado o supervisión (art. 69 numeral 4 en concordancia con relación al artículo 56 numeral 1 de la Ley 1 de 2009) y no como causante directo, principal y doloso de la infracción disciplinaria sancionada a través del acto acusado.

Por consiguiente, la Sala colige que ciertamente se da la violación del 201 numeral 37 y 52 de la Ley 38 de 2000, y del artículo 65 de la Ley 1 de 2009, ya que se acredita que la sanción acusada ha excedido los parámetros establecidos para el ejercicio del poder disciplinario, al aplicarse de forma desproporcionada la sanción de destitución, cuando en su lugar el grado de responsabilidad que le cabía al disciplinado, si bien suponía una sanción, esta ha debido graduarse con base al grado de la obligación legal.

Sentencia de 18 de marzo de 2015. Caso: Alcides Pimentel Martínez c/ Fiscalías Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1503.

Texto del fallo