Potestad reglamentaria

 

La facultad del Presidente de la República, con el Ministro respectivo, de reglamentar las leyes se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política. En esa norma se señala que el Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, tiene potestad para “reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu”

La norma arriba citada constituye el fundamento de la potestad reglamentaria tradicional, referente a las leyes, pues la potestad de reglamentar los servicios públicos se encuentra prevista en el numeral 10 del citado artículo 179 de la Constitución.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo

Definición

 

En virtud de la potestad reglamentaria el Presidente de la República y el Ministro del ramo pueden, pues, expedir reglamentos de las leyes. El reglamento, sostienen los tratadistas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández es “toda norma escrita dictada por la AdMInistración” (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, Sa. Edición , Madrid, 1989, pág. 195). Otros autores como el tratadista argentino Juan Carlos Cassagne lo definen como “el acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública creador de normas jurídicas generales y obligatorias, que regula por tanto, situaciones objetivas impersonales” (Derecho Administrativo, Editorial Abeledo-Perrot, Tomo I, 3a. Edición actualizada, Buenos Aires, 1991, pág. 103).

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo

Sus normas no se agotan con su ejecución

 

El reglamento de una ley debe ser definido, a la vez, con un criterio formal que nos indica que el mismo es un acto administrativo con carácter ejecutorio, expedido por el Presidente de la República con el Ministro respectivo, y desde el punto de vista material, el reglamento se caracteriza por contener disposiciones generales e impersonales que lo diferencian de los actos administrativos no reglamentarios. Las normas contenidas en el reglamento no se agotan con su ejecución.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, pp. 146-147.

Texto del fallo

Concepto y naturaleza jurídica

 

Una tercera especie de reglamento son los llamados reglamentos de necesidad o de urgencia que son los dictados por gobiernos de jure, en materia reservada a las leyes. Dichos reglamentos tienen un carácter excepcional por cuanto se fundamentan en la necesidad o en la urgencia de dictarlos para hacerle frente a una calamidad o por urgentes razones de interés público cuando el Parlamento está en receso o no se encuentra reunido.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 147.

Texto del fallo

Concepto y naturaleza jurídica

 

Una segunda clase de reglamentos son los denominados reglamentos autónomos que son aquellos que no reglamentan ley alguna sino que la Administración en forma directa aplica, interpreta y desarrolla la Constitución. En estos casos en que el Ejecutivo crea reglamentos autónomos sobre materias no reguladas por ley, siempre que estemos en presencia de normas reglamentadas que no invadan la zona reservada a la Ley. Un ejemplo de reglamento autónomo es el Decreto Ejecutivo N.º 159 de 1941 que regula “el tránsito en el territorio de la República” La ley 2 de 1993, faculta al Ejecutivo para reglamentar el tránsito de vehículos.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 147.

Texto del fallo