“Con respecto a la prescripción de la persecución de la falta administrativa que según la accionante debió declararse por haberse sancionado un hecho de manera extemporánea, en este punto, es necesario remitirnos a la doctrina que en esta materia, el reconocido jurista colombiano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha señalado en su obra Tratado de Derecho Administrativo, que ‘..,solo los defectos transcendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los Actos Administrativos. Es decir, sólo se podrán determinar como anulables cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta o que frente a los asociados los inducen por los senderos de la indefensión. El vicio de forma carece, por sí mismo, de virtud invalidante si no es de aquellos que reúnen las características expuestas. Su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere identidad cuando su existencia ha desprotegido los derechos de los asociados, e incluso de la propia administración. Por esta razón, se ha venido sosteniendo la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimiento, los sustanciales y los accidentales.
En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.’
Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías (sic) de los administrados. En el decir del Consejo de Estado, ‘… una omisión de carácter formal configura, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por sí sola no hace nulo (sic)…’
Siendo que, las actuaciones que se alegan como vicios de nulidad en el presente proceso, son de carácter accidental, las mismas no acarrean la nulidad del acto, toda vez, que se evidencia dentro del proceso, que a la señora GECZ se le permitió ejercer su derecho a la defensa. Por lo que tampoco prospera el cargo de violación endilgado sobre los artículos 5 y 148 del Texto Único de la ley 9 de 1994, sobre la aplicación supletoria de la ley de carrera administrativa en cuanto a los términos de prescripción de las faltas administrativas, ya que la institución aparte de cumplir con la observancia de las garantías procesales de la funcionaria, en ningún momento muestra una intención de suspender o finalizar el proceso iniciado previo a la destitución de la Subteniente GECZ.
Sentencia de 22 de junio de 2018 dentro de Sentencia de 10 de octubre de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción AW c Ministerio de Seguridad 18587.
Texto del Fallo