En este punto, debe resaltarse que la Tutela Judicial Efectiva, reconocida como aquella garantía fundamental que tiene toda persona a obtener la prestación jurisdiccional del Estado para definición y defensa de sus derechos e intereses, establece como uno de sus componentes, el derecho a que las Decisiones Judiciales se cumplan con efectividad en los términos en que han sido dictadas.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Cobro de Impuesto Municipio de Chame c Municipio de Capira. 18608.

Texto del Fallo

Así las cosas, cabe precisar que, en situación parecida a la que nos ocupa, esta Superioridad, externó el criterio de que se configura la institución de sustracción de materia, conforme queda explicado en el extracto de la resolución de 2 de septiembre de 2008, al manifestar:

“…

Las circunstancias expuestas revelan que al haberse celebrado las elecciones ya no es posible que esta Sala, como ya fue expuesto, emita un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación de la candidatura al cargo de Director del Centro Regional Universitario de Veraguas, ya que deviene sin objeto, de modo tal que se ha configurado el fenómeno jurídico de la sustracción de materia.

…”

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad IEF c Tribunal Superior de Elecciones de la Universidad Autónoma de Chiriquí. 18605.

Texto del Fallo

Indicamos lo anterior, ya que, cuando se analiza la resolución demandada, se observa que la misma, únicamente hace referencia a la Ley 15 de 26 de enero de 1959, mediante la cual se creó la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura; a su artículo 1, el cual establece que se requiere de idoneidad para ejercer la profesión de Ingeniero y Arquitecto, y al literal c de su artículo 8, el cual establece que los certificados de idoneidad, podrán ser suspendidos de manera temporal, indefinida o incluso cancelados, en aquellos casos en donde los profesionales hayan sido declarados responsables de infligir las disposiciones de esa Ley y sus reglamentos.

Más allá de lo anterior, no se observa que la resolución demandada haga referencia a la norma supuestamente infringida, ni a la manera en que supuestamente se dio la infracción; trayendo ello como consecuencia, que la aplicación de la sanción, resultara en un acto carente de elementos que mínimamente pudiera sustentar o justificar la decisión adoptada.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que igualmente se le vulnera el derecho al demandante de recurrir; lo cual es así, ya que, a fin que el mismo pudiera ser ejercitado, se requería que previamente este hubiera tenido conocimiento del contenido de la resolución emitida en su contra, lo cual, como hemos indicado, no se dio en el caso que nos ocupa.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad OGB c Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. 18602.

Texto del Fallo

El autor español, Jaime Rodríguez Arana en artículo publicado y titulado “La Buena Administración como Principio y como Derecho fundamental en Europa”, señala en relación a los principios que devienen y desarrollan la noción de una Buena Administración Pública, lo siguiente:

“ …

En el marco del respeto al Ordenamiento Jurídico en su conjunto, la Administración pública sirve con objetividad al interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con los ciudadanos, de acuerdo con los siguientes principios que son corolarios del derecho fundamental a la buena Administración pública:

  1. Principio de coherencia: las actuaciones administrativas serán congruentes con la práctica y los antecedentes administrativos salvo que, por las razones que se expliciten por escrito, sea pertinente en algún caso apartarse de ellos.

  2. Principio de buena fe, en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.

  3. Principio de confianza legítima, en cuya virtud la actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración en el pasado.”

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCA c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES). 18597.

Texto del Fallo

Sobre el particular, debemos acotar que la entidad demanda no fue diligente ni cumplió con principios como el de la Buena Administración, ya que ante las solicitudes de la afianzadora respecto al curso del trámite de sustitución del contratista, no emitió respuesta alguna, ya fuera para aclarar o bien culminar la gestión que estaba teniendo lugar, de modo que, consideramos que no se configura el supuesto legal para ordenar la ejecución de las fianzas, sobre la base de salvaguardar los mejores intereses del Estado, cuando estos pudieron ser efectivamente salvaguardados y protegidos con miras obtener una continuidad del Contrato a través de la sustitución del contratista, sobre la base de Principios como el de Continuidad Contractual, Debido proceso legal, Buena Administración, Buena fe y Seguridad jurídica, no solo aplicables en materia de Contratación Pública sino para toda actuación que realice la administración; en este caso, debiendo atender al trámite y medidas que por ley correspondía para adquirir el caudal financieros para honorar y preservar la relación contractual en aras de cumplir con el deber de procurar el interés público que debe prevalecer en toda relación contractual que involucre al Estado y que sea para beneficio de sus administrados.

Sentencia de 23 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCA c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible (CONADES). 18597.

Texto del Fallo