DIVERSIONES PÚBLICAS

No es un derecho exclusivo de las juntas comunales

 

Partiendo de esta idea, la Corte considera que el acto impugnado deviene en ilegal porque al conferirle a la Junta Comunal de Tolé el derecho exclusivo de celebración de sus fiestas patronales contraviene el artículo 1204 del Código Administrativo que dice:

“Artículo 1204. En los Distritos Municipales sólo se permitirán fiestas o diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los dνas cívicos declarados por la ley, en las noches vísperas de los expresados días y el domingo, lunes y martes de carnaval, previo aviso a la autoridad pública del lugar respectivo.”

Esta norma hace permisible que las actividades de naturaleza comercial que se realizan en el marco de la celebración de las fiestas patronales; tales como bailes populares, presentaciones artísticas, corridas de toro, aparatos mecánicos, juegos de azar, exhibición de productos, venta de bebida, comidas, artesanías, etc.; sean realizadas por particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

Sentencia de 22 de marzo de 2002. Caso: R.Á.C.R. c. Consejo Municipal del Distrito de Tolé.

Texto del fallo