ACTO PREPARATORIO

Resolución de carácter provisional

 

Se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza c/ Tribunal Electoral.

Texto del fallo