Representantes docentes

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que el Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003 de la Universidad Autónoma de Chiriquí en la que consta que se crea la Facultad de Medicina, se modifica el estatuto universitario y se reforma el reglamento para la elección del Rector, viola los artículos 14, 39 (literales c y d del numeral 2) y el artículo 44 del Estatuto Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí. Esto es así, pues se encuentra plenamente acreditado en el expediente que en la reunión del 30 de enero de 2003 del Consejo General Universitario de la Universidad Autónoma de Chiriquí participaron docentes como representantes del cuerpo de profesores y que ocupaban en esa fecha cargos administrativos, así como también estudiantes que eran miembros del personal administrativo de dicha institución universitaria, lo que conlleva el incumplimiento de las normas legales que regulan lo relacionado al quórum de este importante órgano de deliberación y de gobierno que debe procurar la participación de todos los estamentos universitarios. …

Sentencia de 8 de febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta n.° 1 de la reunión extraordinaria del Consejo General Universitario n.° 1-2003 de 30 de enero de 2003. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P.

Texto del fallo

Profesor universitario

Con relación a esta tema, a juicio de esta Superioridad, le asiste la razón a la demandada, toda vez que existiendo un calendario lectivo o académico fijado anualmente, debe entenderse que éste corresponderá a los días que el estudiantado no deberá asistir a clases. Por el contrario, bajo ningún concepto debe interpretarse que dicho calendario lectivo implica el derecho de los profesores a gozar de vacaciones. Tanto es así, que una vez los profesores hacen uso de su derecho a un mes de vacaciones, el resto del tiempo que los alumnos se encuentran libres, si bien es cierto por la naturaleza de servicio no tienen ocupación completa (hecho notorio que debemos advertir, redunda en un beneficio adicional), los profesores están obligados a prestar cualquier servicio que sea requerido por la Universidad de Panamá.

Sentencia de 18 de febrero de 2004. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Federico Guerrero c/ Universidad de Panamá. Acto impugnado: Resolución CJ-20-98 de 7 de julio de 1998. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Derecho a la inamovilidad

 

Toda esta estructura legal y reglamentaria viene a integrarse en lo que se podría llamar una verdadera o propia estabilidad, cuya naturaleza equivale virtualmente al derecho a la inamovilidad, garantizada al profesor universitario que ha ganado su cargo mediante un concurso. Inamovilidad que solamente puede ceder en presencia de mala conducta, incompetencia o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Ley Orgánica de la Universidad, el Estatuto y los reglamentos universitarios. Ella es cosa distinta, por ejemplo, a la estabilidad  relativa de que goza el empleado privado al amparo del Código de Trabajo, al dar éste margen a cierta facultad discrecional de parte del Juez para sancionar el despido mediante el pago de una indemnización a cargo del empleador, en favor del empleado. En el sistema de estabilidad propia o verdadera creado por la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá no puede darse ninguna indemnización sustitutiva al derecho a ser restituido en presencia de una remoción arbitraria, con el sueldo completo establecido conforme a la escala salarial.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

No está facultado para dictar reglamentos de carácter general

 

Otro aspecto que debe considerarse es si el Consejo Administrativo tenia 0 no autoridad suficiente para dictar un reglamento de carácter general, como lo entraña el Acuerdo No. 4-88. Como se ha visto antes en esta sentencia, al Consejo General Universitario le corresponde ”dictar los reglamentos generales de la Universidad” (Art. 6 de la Ley 11) que
son los que conciernen a toda la Institución” (art. 12 del Estatuto). Por otra parte, el Estatuto regula en forma detallada toda la materia relativa a Grupos y Categorías Docentes y a Deberes, Derechos y Funciones (estabilidad, permanencia, etc.). Todo esto lleva a la Corte a concluir que la materia del Acuerdo No.4-88 no le pertenece regularla al Consejo Administrativo sino a otros órganos superiores en la escala política y administrativa del Estado panameño.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Jerarquía de las normas jurídicas

 

Lo anterior viene a punto, por dos razones principales: (a) Los demandantes alegan como violados por los Acuerdos impugnados ciertos artículos del Estatuto, lo que implica la afirmación de que tales Acuerdos tienen un rango inferior al
de los Estatutos, en un sentido jurídico; y (b) surge el dilema sobre si el Consejo Administrativo tiene atribución legal para reglamentar la materia de tales Acuerdos.

La Corte reconoce que el Estatuto tiene un rango jurídico superior a los reglamentos que pudieran expedir otros órganos
de la Universidad en materias normadas ya por el propio Estatuto, tal como lo es, por ejemplo, la materia relativa a la estabilidad y permanencia de los Profesores Regulares de Tiempo completo. Como ilustración del rango especial que guarda el Estatuto Universitario, véase que la propia Constitución Política de 1972 deja al dicho Estatuto (no a la Ley) el establecimiento de las limitaciones a la libertad de cátedra (artículo 101).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo