No es de propiedad de la persona a quien se le otorga

 

Tenemos que, el certificado de operación o cupo de acuerdo a la definición que trae la propia Ley Nº 14 de 26 de mayo de 1993, “Por la cual se regula el transporte terrestre público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5, señala que es una autorización que otorga el Estado al propietario de un vehículo, para la prestación del servicio público de transporte terrestre en una ruta o zona determinada.

En consecuencia, resulta palmario, pues, que los certificados de operación no son propiedad de las personas a quienes se les otorga, toda vez que el concesionario lo único que obtiene es una autorización que le concede el Estado al propietario del vehículo para que preste el servicio público de transporte, por lo que no se puede asimilar esta concesión, certificado de operación o cupo para la prestación de un servicio público con el derecho de propiedad. (Cfr. Sentencia del Pleno de 25 de marzo de 1994, mediante la cual se decide la acción de inconstitucionalidad presentada por el Secretario General del sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi, y Sentencia de 6 de mayo de 1994 de la Sala Civil).

Sentencia de 19 de agosto de 2005. Econo-Finanzas, S.A., c. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Personería jurídica

 

La Sala comparte el criterio expresado por el señor Procurador de la Administración en su Vista Fiscal, en cuanto a que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, desconoce lo preceptuado en la Ley Nº 14 de 1993, del Transporte Terrestre Público de Pasajeros, porque el artículo 18 de la Ley Nº 14, considerado por la parte actora como violado, preceptúa que los transportistas que en la actualidad presten el servicio de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo las cuales estén organizados, y agrega que, aquellos transportistas que no estén organizados como personas jurídicas, deben hacerlo dentro de un plazo de seis (6) meses luego de la entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte, con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, se pretende que si varios concesionarios o transportistas organizados en personas jurídicas prestan el servicio en una misma línea, ruta o piquera, procedan en el mismo término (refiriéndose a los seis meses señalados en el artículo anterior), a consolidarse y constituir una sola organización que debe estar conformada por una sola persona jurídica en cualquiera de sus modalidades, para organizar adecuadamente la prestación del servicio, y agrega que, esta consolidación no afectará los patrimonios o la individualidad social de cada una de las concesionarias para los efectos de la administración de las líneas, rutas o piqueras.

Sentencia de 5 de octubre de 1995. Caso: Expreso Veragüense, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo