En torno a lo anterior, la doctrina expresada a través del Dr. Edgardo Molino Mola, ex Magistrado de esta Corporación de Justicia ha sostenido que el carácter discrecional de la medida, es un elemento inherente a la decisión cautelar, acotando que “El auto que concede o niega la suspensión es irrecurrible”; afirmando que “A partir de la instalación de la Sata Tercera en diciembre de 1990, la jurisprudencia ha sido terminante en señalar que el acto que resuelva la petición de suspensión provisional del acto acusado no es recurrible pues sólo a la Sala compete modificar dicha suspensión en la medida que cambien las circunstancias que la hicieran o no viable. Igualmente se dice que la naturaleza misma de la suspensión excluye cualquier recurso, dado su carácter discrecional. […]”. (MOLINO MOLA, Edgardo. Conferencia titulada “La Suspensión del Acto Administrativo”; inserta en la obra “legislación Contencioso-Administrativa Actualizada y Comentada”. Universal Books, Segunda Edición. Panamá, año 2002. Pág. 193).

De la misma manera, la los autores Bernal, Carrasco & Domingo, han sostenido que: “En Panamá la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es la única medida cautelar que existe en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, es discrecional de la Sala Tercera decretarla”. (BERNAL, Manuel; CARRASCO, José; DOMINGO, Lastenia. “Manual de Derecho Administrativo Panameño”. Litho Editorial Chen. Panamá, año 2013. Pág. 502).

Por tanto, se concluye que la decisión respecto a la aplicación o no de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado de ilegal, e irrecurrible, considerando su carácter discrecional; y a su vez, porque la misma, constituirse en una decisión provisional, es susceptible de ser modificada por este Tribunal Colegiado; no siendo por tanto procedente, revocar una postura que luego puede ser modificada, debido a su carácter temporal; el cual puede cambiar e cualquier momento, siempre y cuando su solicitud mantenga nuevos elementos circunstancias que justifiquen el cambio.

Resolución de 16 de junio de 2025. Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. c Resolución de 25 de marzo de 2025. 18300.

Texto del Fallo

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos ante una acción contencioso administrativa de reparación directa o indemnización, cuya finalidad es obtener una compensación o resarcimiento por los daños y perjuicios causados por una acción u omisión de la Administración Pública, por la deficiente prestación o falta de prestación de un servicio público, por lo que en la decisión de fondo que al respecto emita esta Colegiatura no se precisará sobre la nulidad por ilegal de un acto administrativo y/o la consecuente reparación de un derecho subjetivo lesionado, así como tampoco se pronunciará sobre el reconocimiento o ejercicio real que sobre el bien (inmueble o mueble) tiene la sociedad demandante; sino que se determinará la existencia de un daño concreto, cuantificable y cierto, por el cual el Estado será condenado a pagarle una compensación económica que así la resarza, recuperando los perjuicios económicos, y otros no económicos, que reclama.

Con base en lo manifestado, la Sala concluye que no resulta viable, en el presente caso, acceder a la solicitud de inscripción de la demanda o, en su defecto, a la solicitud de suspensión provisional del acto constitutivo de la finca 186898, como fue requerido por la parte actora, pues como bien se explicó en líneas anteriores, la presente demanda no pretende la nulidad de un acto administrativo, cuya ejecución o efectos deban ser suspendidos para evitar que se produzca un perjuicio grave e irreversible mientras se resuelve el caso- como ocurre con las demandas contencioso administrativa de nulidad y plena jurisdicción-, así como tampoco se aprecia que la demanda cuya inscripción se aspira, tenga por objeto el reconocimiento del derecho real (uso, disfrute, disposición y percepción de los frutos) que la parte tenga sobre un bien inmueble o mueble.

Resolución de 16 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Reparación Directa Harás San Isidro, S.A. c Registro Público de Panamá y Banco de Desarrollo Agropecuario. 18310.

Texto del Fallo

Sobre el particular, el autor García De Enterría considera la suspensión provisional como “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (citado por Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pág.347).

En relación a la naturaleza de la medida cautelar de la Suspensión Provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 2 de enero de 1991, expresó lo siguiente:

“La medida cautelar conocida como la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, consiste en la cesación temporal de los efectos del acto administrativo impugnado ordenada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión paraliza todas las medidas tendientes a ejecutar el acto administrativo impugnado, sin que el funcionario que expidió el acto tenga la obligación de deshacer lo ya actuado, ni de obrar en los términos que pretende el demandante en su demanda.

La suspensión provisional del acto tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar persigue evitar que el demandante sufra los perjuicios graves de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del acto administrativo de la demanda contencioso administrativa, de tal forma que, eventualmente, pueda recaer sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión formulada en la demanda.

También es conveniente señalar que la suspensión del acto administrativo, como medida cautelar, es eminentemente provisional, razón por la cual la Sala Tercera puede modificar la resolución judicial mediante la cual se decrete dicha medida si, a juicio de la Sala, existen razones suficientes para variar aquella medida.”

Sentencia de 31 de agosto de 2020. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Sociedad Súper Leones Hermanos, S.A. c Resolución DIEORA-IAM-005 del 27 de marzo de 2015. 17805.

Texto del Fallo

 

La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, que: “La suspensión del acto impugnado no es un problema sustancial o de pura esencia administrativa, sino al contrario, un problema procesal que entraña por sí mismo un interés de enormes proporciones jurídico materiales que puede afectar la eficacia temporal del acto o disposición administrativa impugnada en el proceso principal.” (FRANCO ROJAS, José Enrique, citando a Martín M. R., en La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa v Judicial, 4ta Ed., Ediciones Mundo Gráfico, S.A., San José, Costa Rica, 1999, Pág. 35)

En esa misma dirección, el autor español Eduardo García De Enterría explica en su libro intitulado Medidas Cautelares que la suspensión provisional del acto es: “…una medida de carácter provisional y cautelar, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso (suspensión en vía de recurso) o a garantizar la imposición del criterio del ente u órgano superior que ostente la tutela o el control sobre el autor del acto (suspensión como medida de tutela o control) en tanto se produce una decisión definitiva sobre la validez del mismo”. (Ob. Cit. Jorge Fábrega P., Medidas Cautelares, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Colombia, 1998, Pá9.347

Es de suma importancia destacar, que la jurisprudencia de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática respecto al cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que sea decretada la suspensión provisional de un acto, al señalar que la solicitud debe explicar con meridiana claridad la apariencia de buen derecho o “fummus boni iuris” , lo que significa que del acto administrativo impugnado se debe vislumbrar a primera vista una violación clara, manifiesta o notoria al ordenamiento jurídico. Asimismo, es necesario hacer un razonamiento preciso del perjuicio notoriamente grave o “periculum in mora”, que no es más que el daño grave e inminente que se puede ocasionar producto de la ejecución de la actuación demandada.

Sentencia de 18 de noviembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad GPB c Resolución DEIA-IA-055-2021 de 15 de septiembre de 2021. 17672.

Texto del Fallo

La suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia regulada en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, en virtud de la cual la Sala puede, de manera provisional, suspender los efectos del acto, disposición o resolución impugnada, si a su juicio, es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, actual, inminente y de difícil reparación que se ocasionaría con la demora natural de los procesos judiciales.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha expuesto que para acceder a la medida de suspensión provisional del acto administrativo es necesario que el peticionario cumpla con dos (2) presupuestos básicos: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora judicial) y en las demandas contencioso administrativa de nulidad es importante acreditar la apariencia de buen derecho, siendo una medida factible cuando el acto, resolución o disposición administrativa desconozca los principios de separación de poderes públicos, la sujeción a normas legales de superior jerarquía que den lugar a violaciones ostensibles o manifiestas al ordenamiento jurídico en abstracto.

Auto de 21 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.J.R. y otros c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo