Carácter excepcional

 

También es importante agregar que la medida que estatuye el Artículo 73 de la Ley 135 de 1943 se ha venido empleando en forma excesiva, hasta el extremo de transformar lo que es excepción, en regla general de los recursos contenciosos administrativos. Y en relación a tal anomalía precisa reflexionar. Cabe observar en que la suspensión del acto liquida el principio de la ejecutoriedad de las decisiones de la Administración; adviértase también, que la de suspender los efectos de un acto de la Administración Pública desde el punto de vista funcional, es medida que desconoce la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos mientras la jurisdicción contencioso administrativa no los declare nulos por algunas de las causas taxativamente señaladas en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946. Es menester pensar detenidamente en todo esto para concluir con cuanta facilidad se ha olvidado que la suspensión provisional de los efectos de un acto acusado ante la Sala Contencioso Administrativo estimare que el acto concreto “es necesario evitar un perjuicio notoriamente grave” y huelga decir que la gravedad notoria solo puede predicarse de un perjuicio que está en alguna forma probado en los autos; circunstancia que en una demanda en que se persigue la restitución de un funcionario y el pago de los salarios caídos, no aparece a simple vista, en primer plano menos aún con la necesaria gravedad que exige el artículo 73

Auto de 13 de mayo de 1969. Caso: Marcial Guevara Rodríguez c/ Fiscales de Circuito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 146.

Texto del fallo

No se configura cuando media una mera posibilidad

 

Como puede observarse, el recurrente pretende que se suspenda la licencia que le fue otorgada a la Compañía Seguro Intercomerciales, S.A., para ejercer su actividad de corredor de seguros, porque existe la posibilidad de que alguna compañía de seguros tenga acciones o intereses en aquella empresa, y en tal caso dicha actividad afectaría, en desleal competencia, los intereses de las personas que se dedican a la profesión de corredor de seguros.

Es obvio que tal pretensión no descansa en un hecho comprobado sino en una mera posibilidad, de donde resulta que los perjuicios revisten un carácter hipotético que no configura, a juicio de esta Sala, un perjuicio notoriamente grave requerido en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 6 de mayo de 1969. Caso: Curacao Trading Company (Panamá), S.A. c/ Tesorería Municipal de Panamá y Junta Municipal de Apelaciones del Distrito de Panamá. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 139.

Texto del fallo

Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

Suspensión de los efectos de un acto

 

De lo expuesto se colige, y como lo señalara esta Sala en Auto de 8 de agosto de 1995, en el cual se procedió a suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N.º 33 de 18 de mayo de 1994, dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la firma Ramírez y Cigarrista, en representación de Alberto De León , para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 33-94 de 18 de mayo de 1994, emitida por el señor Contralor General de la República: “que el señor Contralor General de la República no puede suspender los efectos de un acto administrativo que a su juicio es ilegal, pues es necesario que el mismo interponga los recursos que establece la ley para que se pueda declarar judicialmente la suspensión de dicho acto. Dicha potestad para suspender los efectos de un acto administrativo es competencia privativa de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, lo cual implica que es ésta, solamente, la que tiene la potestad discrecional de suspender un acto administrativo acusado de tener vicios de ilegalidad”.

Auto de 11 de agosto de 1995. Caso: Las Dolores, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Cesación temporal de sus efectos jurídicos

 

Como acto normativo que es, los efectos jurídicos del citado Acuerdo pueden cesar de manera temporal o definitiva. Lo primero ocurría, por ejemplo, cuando tales efectos son suspendidos provisionalmente por la propia entidad que dictó el acto, o por la Sala Tercera (Cfr. artículos 15 de la Ley NΊ 106 de 1973 y 73 de la Ley N.° 135 de 1943, respectivamente); lo segundo, en caso de que el Acuerdo Municipal sea derogado por el Concejo Municipal, o anulado por esta Sala, previa declaratoria de ilegalidad.

En el caso bajo estudio, la medida cautelar recae sobre un precepto jurídico que, además de reunir las características que corresponden a toda norma, tiene un efecto jurídico concreto que consiste en derogar o dejar sin vigencia los artículos 21 y 37 del Acuerdo N.° 216 de 1995. Por consiguiente, si la “suspensión provisional” trae como resultado la cesación temporal de todos los efectos de la norma, habría que concluir necesariamente, que el efecto derogatorio de la misma también ha cesado temporalmente.

Auto de 18 de junio de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

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