Factor de reducción

[Disentimos de 1o aducido por la afectada dado que, como explicáramos anteriormente, no observamos ilegalidad alguna, en el sentido de que si se indica que la pensión máxima en este caso es de B/.1.000.00, se debe tomar en cuenta que la señora DOMÍNGUEZ DE BONILLA ha solicitado pensión de vejez anticipada, a la cual de manera obligatoria debe aplicársele el factor de reducción. En consecuencia, por más elevado que resulte el promedio mensual del salario, una vez nivelado a B/. 1.000.00 y aplicado e1 factor de reducción, la pensión de vejez resultante nunca podría alcanzar la suma de B/. 1.000.00, resultando siempre inferior, y más cuando esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones a favor de la tesis anteriormente expuesta. En consecuencia no se acepta el cargo endilgado.

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Cese de labores

Discrepamos de lo señalado por la demandante, dado que consta en el expediente que en ningún momento se le ha negado a la interesada su derecho a la pensión de vejez. La Resolución de 2 de octubre de 1987 (ver foja 18) que es lo que en este proceso se impugna, reconoce dicha pensión a partir de la presentación del documento que comprueba el cese de labores. Ya esta sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no es ilegal la práctica de la Caja de Seguro Social, al exigir la documentación referente a la comprobación de que el asegurado no se encuentra percibiendo salario alguno y que efectivamente ha cesado la prestación de sus servicios, aunado a los demás requisitos exigidos para obtener el derecho, puesto que es obligación de esta entidad autónoma, proteger los intereses del resto de los asegurados (Cfr. Sentencia de 11 de marzo de 1992, Sala Tercera).

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Derecho a acceder a una pensión normal de vejez

 

El Decreto-Ley 14 de 1954, que es la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, fue modificado por la Ley 15 de 1975, la cual en el artículo 22 antes transcrito prevé que en caso de que un asegurado tenga derecho a recibir más de una prestación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, si éstas son incompatibles, puede escoger la más beneficiosa.

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el fondo complementario fue creado para pagar a los servidores públicos, prestaciones complementarias por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para beneficiar a los servidores públicos con una pensión mas cuantiosa que las que otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Sabina Guerrero Bethancourt. Acto impugnado: Nota D. N. P. E.-A. L. N.-142-93 de 2 de julio de 1993, suscrita por la Sub Directora General de la Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Fines y tendencias actuales

 

Establecido el hecho de que sí se produjo en perjuicio del interesado el silencio administrativo que conlleva la negativa de su solicitud por parte de la Caja de Seguro Social, y demostrado también que la presente acción fue enunciada dentro del término que para ello concede la Ley, procede entonces a conocer el fondo de la controversia. Desde que los riesgos de vejez e invalidez incorporaron al Seguro Social en Alemania, país donde nació esta institución, el sistema de indemnizaciones para este tipo de riesgo, ha experimentado radicales e interesantes transformaciones, en favor de los asegurados, creándose así una nueva concepción en el mundo de la seguridad social sobre la materia, pues aun cuando es Cierto que el Seguro Social adoptó técnicas métodos y procedimientos en sus orígenes, del seguro privado como empresas de tipo mercantil, no es menos cierto que en su evolución y en función al nuevo derecho social, emanados de serios estudios, el Seguro Social por estado de necesidad, y haciéndose eco de la nueva realidad sociológica se desvinculó de esos sistemas típicos de la empresa privada.Y era natural que así hubiese sido y continuará haciendo en el futuro, como consecuencia de que la función de que la seguridad social moderna se inspira y actúa, en proyecciones de asistencia y beneficios para sus asegurados. Esta tendencia de la seguridad social moderna, arranca fundamentalmente de los hechos de que todo seguro privado tiene como objeto el lucro como empresa comercial que es. Y en cuanto a seguridad social que no es más que el instrumento que organiza y tiene el deber de mantener e su más alto nivel y concepción el Estado, no tiene finalidades de lucro o especulativa, sino de asistencia social, y por lo tanto sus funciones se canalizan hacia el beneficio general de sus asegurados.

Sentencia de 16 de mayo de 1969. Caso: Henrique Obarrio c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 151.

Texto del fallo