La Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en reiteradas ocasiones sobre el principio de la fe pública registral. Al respecto, el Auto de 25 de octubre de 1976 se pronunció en los siguientes términos:

Nuestro ordenamiento jurídico Registral consagra el principio de la fe pública contenida especialmente en el artículo 1762 del Código Civil. Es la fe pública registral el más trascendental efecto del Registro Público y puede afirmarse, constituye la finalidad básica de la Institución, por cuanto que al convertirse el asiento en una verdad incontrovertible, asegura de ese modo los derechos de terceros que contratan confiados en el Registro, teniendo como consecuencia la seguridad del tráfico de inmuebles. La Corte debe proteger en este caso un interés superior, al principio de la fe pública registral, que no puede desconocerse, por razón de que la Dirección General del Registro Público estime que una inscripción es ilegal porque ello acabaría con la seguridad del Registro. Además, es evidente que lo que se pretende ahora es hacer una nueva calificación de un título inscrito, lo que no procede sino mediante un procedimiento judicial”. (Juicio declarativo de pertenencia propuesto por MANUEL GREGORIO CEBALLOS POLO contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y JOSÉ DANIEL ALVARADO C.”. (DULIO ARROYO CAMACHO, “20 años de Jurisprudencia de la Sala Primera (de lo Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá: 1961-1980; Panamá, 1982, p. 578) (Fallos de 12 de marzo de 1999, 18 de febrero de 2000, 3 de junio de 2002, 16 de agosto del 2005;

En conclusión, el principio de fe pública registral, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil no es incompatible con el derecho de propiedad privada, previsto en el artículo 47 de la Constitución Política, pues se trata de un principio que brinda protección, seguridad y certeza jurídica a las constancias del sistema registral, por lo que resulta evidente que protege la propiedad privada de quien ha adquirido en buena fe.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

La institución registral dota de publicidad a los derechos y a los actos jurídicos. Esta finalidad se cumple con motivo que en el Registro Público puede ser consultada por cualquier persona y por otro parte, la cognoscibilidad de los derechos y de los actos jurídicos permiten que los mismos puedan ser opuestos a terceros, toda vez que los títulos sujetos a inscripción perjudican únicamente desde la fecha de su presentación en el Registro Público.

En consecuencia, el Registro Público es la institución encargada de establecer de modo fehaciente, todo lo relativo a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales inmobiliarios, por lo que los asientos registrales dotan a quienes adquieren tales derechos de una seguridad completa y absoluta, pues los datos inscritos en el Registro Público se consideran verdaderos, mientras que los no inscritos se consideran inexistentes.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo