La jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera ha sostenido que la competencia de los funcionarios públicos es de orden público, inderogable por voluntad de las partes y que los actos emitidos sin competencia objetiva son nulos de pleno derecho (ver entre otras, Sentencia de 12 de marzo de 2018, Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, expediente No. 146-16). Así también lo establece el numeral 1 del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, que faculta a la Administración a revocar un acto firme cuando se acredite que ha sido dictado sin la competencia correspondiente.

En el presente caso, la revocatoria de la Resolución No. 002-2023 se sustentó precisamente en esta causal: la ausencia de competencia de la Directora Ejecutiva para otorgar licencias superiores a noventa (90) días, por lo que no resultaba necesaria la consulta previa a la Procuraduría de la Administración, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta. Tal interpretación ha sido reconocida por esta Sala como válida en casos en que el vicio de incompetencia invalida de raíz el acto administrativo (cfr. Sentencia de 25 de febrero de 2019, expediente No. 304-17).

Por tanto, no se configura la vulneración alegada del artículo 62 de la Ley 38 de 2000, ya que en este caso no se trata de la revocatoria discrecional de un acto administrativo que haya generado legítimos derechos subjetivos, sino de la anulación de un acto emitido en abierta contravención de normas jerárquicamente superiores, y por autoridad sin competencia para ello. En tales casos, la jurisprudencia ha sido clara en permitir a la administración rectificar sus propios actos ilegales sin requerir intervención previa del Ministerio Público.

Sentencia de 25 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción JJA c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. 18641.

Texto del Fallo

Este Tribunal estima oportuna la ocasión para resaltar que la figura de la revocatoria oficiosa de los actos administrativos, regulada en el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, bajo el cual la entidad demandada fundamentó su actuación, si bien introduce en nuestro ordenamiento un mecanismo excepcional de control de legalidad ejercido por la Administración contra sus propias actuaciones, la cual conlleva a la invalidación; no puede perderse de vista que, dicha norma señala, de manera restrictiva, que “Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos subjetivos a favor de tercero…”, en atención a las causales que, específicamente, establece al afecto, entre ellas: Si fuese emitida sin competencia para ello; cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportados pruebas para obtenerlas; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.G.C. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

El análisis jurisprudencial y legal citado, desarrolla adecuadamente la naturaleza y alcance de esta figura de acuerdo a nuestra legislación, y nos permite afirmar que el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, no resultaba aplicable al caso que nos ocupa, pues la señora A.A.G.C. no es una tercera afectada dentro del proceso administrativo en referencia, sino que se constituye en parte recurrente contra la actuación administrativa, a través de la cual se revocó directamente y de oficio, el acto mediante el cual fue incorporada como servidora pública de la Carrera Migratoria, afectando derechos legítimamente adquiridos en atención a la normativa legal aplicable al tiempo de su emisión.

A propósito de lo expuesto, la Sala considera necesario recordar que las actuaciones de la Administración Pública deben desarrollarse en fiel cumplimiento de los principios de estricta legalidad y buena fe. Es decir, que toda decisión que profiera la Administración debe darse en atención a los presupuestos que la Ley establece, que no devengan en conductas equívocas en detrimento o menoscabo de los derechos reconocidos a los particulares lo cual es el fundamento o esencia del principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos, que prohibe a la Administración Pública revocar de oficio sus propios actos, a través de los cuales crean, reconocen o declaran derechos subjetivos a favor de los particulares.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por A.A.G.C. contra el Servicio Nacional de Migración y el Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del fallo

La figura de la revocatoria de los actos administrativos se caracteriza porque, de acuerdo a su naturaleza jurídica, constituye siempre un acto voluntario y unilateral que lleva a cabo la Administración Pública, con la finalidad de rectificar o corregir los errores en la que pudo haber incurrido con anterioridad al emitir un acto administrativo.

Respecto a la revocatoria de oficio que pueden ejercer las entidades públicas sobre sus propios actos administrativos, se ha señalado que “consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido-por razones externas al administrado-en incompatible con el interés público tutelado por la entidad”.

En nuestra legislación, el artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, estipula de forma diáfana y restrictiva las causales y el procedimiento por las cuales una entidad pública pude revocar de oficio una resolución en forme, que haya reconocido derechos a favor de terceros.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.C.F.P. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

La Sala considera oportuno señalar que aun cuando no se indique el marco jurídico sobre el cual se basa la Resolución N° 496 de 20 de septiembre de 2019, para cancelar de oficio el reconocimiento conferido a J.J.G., como servidora pública de Carrera Migratoria, lo cierto es que tal decisión constituye una revocatoria de oficio de un acto administrativo dictado previamente, que se encontraba debidamente ejecutoriado, y que concedía un derecho a favor de un tercero.

La figura de la revocatoria de los actos administrativos se caracteriza porque, de acuerdo a su naturaleza jurídica, constituye siempre un acto voluntario y unilateral que lleva a cabo la Administración Pública, con la finalidad de rectificar o corregir los errores en la que pudo haber incurrido con anterioridad al emitir un acto administrativo.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.J.G. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo