Bajo este marco de ideas, esta Corporación de Justicia debe señalar que la sola derogatoria de un cuerpo normativo no extingue sus efectos, ya que los mismos pueden continuar surtiéndose en el curso del tiempo, bajo lo que se conoce como la “ultractividad de la ley”, consistente en la aplicación de la Ley que se encontraba vigente al momento en que se dieron los hechos, aunque la norma haya sido derogada después en función del principio “Tempus regit actus”.

De igual forma, una ley derogada puede recobrar su vigencia si su contenido se encuentra reproducido en una Ley nueva, herramienta jurídica que en la doctrina se conoce “reviviscencia de la ley”, consagrada en el artículo 37 del Código Civil de Panamá.

No obstante lo anterior, como quiera que el hecho que ha dado origen a la causa que nos ocupa es la emisión del Decreto de Personal No. 115 de 29 de agosto de 2019, ninguna de las figuras jurídicas previamente planteadas son aplicables, toda vez que el acto administrativo sometido al escrutinio de legalidad de esta Judicatura fue proferido cuando ya se encontraba derogado el artículo 1 de la Ley 127 de 31 de diciembre de 2013, por lo que tal precepto legal no es aplicable al caso que nos ocupa.

Sentencia de 01 de junio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.E.N.O.,  contra  Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Leyes expedidas por la Asamblea Nacional 

Ahora bien, sobre el tema objeto de análisis se advierte con claridad que la Ley acusada no derogó una Sala como tal, pues la misma no estaba implementada a esa fecha como sí ocurrió en la primera ocasión, cuando se resolvió respecto a la inconstitucionalidad de la Ley No.49 de 1999 donde ya habían sido designados por medio de la Resolución de Gabinete No.73 de 26 de julio de 1999, promulgada en la Gaceta Oficial No.23,849 de 27 de julio 1999, tres nuevos Magistrados que conformarían la Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia, por períodos de cinco (5), siete (7) y nueve (9) años, respectivamente, los que incluso llegaron a ejercer funciones y dictar sentencias en funciones de sala constitucional. De igual forma, fueron designados los suplentes de dichos servidores judiciales.

Es decir, en esa ocasión esta Corporación de Justicia debió priorizar el hecho que, efectivamente, la decisión del legislador derogó una Sala dentro de la Corte Suprema de Justicia, cuyos Magistrados habían sido debidamente nombrados de acuerdo al procedimiento constitucional establecido para ello, e incluso, habían iniciado sus funciones jurisdiccionales, y ello conllevó una transformación que generó conflicto entre los Órganos del Estado, específicamente, en cuanto al principio de separación de poderes y la independencia judicial, destacando que es la propia Constitución Política la que otorga esta independencia al Órgano Judicial, para el adecuado y efectivo cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales asignadas.

Por tanto, una lectura del fallo en comento, confrontándolo con la realidad que acompaña a la norma atacada en esta ocasión, permite entender que las circunstancias que rodean la vigencia de la Ley No.53 de 30 de agosto de 2012, que derogó la Ley No.32 de 1999, es distinta al escenario en el cual se produjo el fallo de la Corte en aquella ocasión donde determinó la inconstitucionalidad de la Ley No.49 de 1999.

Sentencia de 28 de diciembre de 2015. Demanda de Inconstitucionalidad. Ernesto Cedeño Alvarado/Artículo 1 de la Ley No.53 de 30 de agosto de 2012, que deroga la Ley No.32 de 1999, por la cual se crea la Sala Quinta de Instituciones de Garantía.

Texto del fallo