Aunado a ello, cabe anotar que, por regla general, tanto las normas legales como toda actuación que realiza la administración pública tienen como cualidad esencial la irretroactividad, es decir que, los efectos jurídicos-materiales que producen son ex nunc (desde ahora); ello, con el objetivo de preservar los principios de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la certeza de los ciudadanos, de que una situación jurídica que crea derechos y obligaciones, no sea modificada por la Administración Pública, sino por procedimientos previamente establecidos tendientes a desarrollar la normativa, dentro del marco de la potestad reglamentaria consagrada en nuestra Constitución Política.

Ahora bien, esta regla no es absoluta, y puede variar en ciertas normas y actuaciones de los órganos estatales, en tanto beneficien a los derechos e intereses de particulares y no impliquen un perjuicio al orden público o al interés general, tal como lo consagra el artículo 46 de nuestra Constitución Política que dispone que las leyes no tienen de manera intrínseca efectos retroactivos, excepto las de orden público o de interés social. Y, para que adquieran tal condición, resulta indispensable que en la propia Ley se deje consignado, expresamente, ese carácter público o de interés social.

Sentencia de 16 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Asociación Nacional de Técnicos en Asistencia Odontológica (ANTAO) c Ministerio de Salud. 17884.

Texto del Fallo

En este punto, debe destacarse que conforme lo estipula el artículo 46 de la Constitución Política, las normas, por regla general, tiene un efecto hacia futuro o ultractivo, salvo que, como hemos mencionado, la propia Ley establezca su aplicación retroactiva por motivos de Orden Público e Interés Social, en aras de amparar situaciones jurídicas en favorabilidad del reo o derechos que podrían haber sido exigidos y se hayan consolidado de manera previa a la emisión de una ley que los reconozca.

Sentencia de 15 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GCC c Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

Se desprende, por una parte, que las leyes no tienen de manera intrínseca efectos retroactivos, exceptuando las de orden público o de interés social, y por la otra, que es un requisitos indispensable para que adquiera tal condición que en ella se deje consignado expresamente su carácter público o de interés social.

Con esto, queda de manifiesto que, por regla general, las normas tienen un efecto hacia futuro o ultractivo, salvo que, como hemos mencionado, la propia Ley establezca su aplicación retroactiva por motivos de Orden Público e Interés Social, en aras de amparar situaciones jurídicas en favorabilidad del interesado o derechos que podrían haber sido exigidos y se hayan consolidado de manera previa a la emisión de una Ley que los reconozca.

Sentencia de 9 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.T.P. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Sobre el particular, vale la pena advertir que la retroactividad de las normas jurídicas permite su aplicación a hechos o situaciones ocurridas en momentos previos a la fecha de su vigencia.

Sentencia de 9 de diciembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.M.C. c Procuraduría de la Administración.

Texto del Fallo

Ley con efecto retroactivo

Al momento de encontrarse la acción incoada en estado de resolver, la Ley 127 de 2013, que modifica la Ley 39 de 11 de junio de 2013, fue derogada por la Ley 23 de 2017, que reforma la ley que regula la carrera administrativa; sin embargo, siendo el pago de la prima de antigüedad un derecho adquirido por el funcionario demandante, el mismo no puede ser desconocido por una ley posterior, tal como estipula el artículo 3 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Articulo 3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.”

Sentencia de 26 de enero de 2018. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Abad Augusto Girón c. Banco de Desarrollo Agropecuario. Acto impugnado: Negativa tácita por silencio administrativo por no darse respuesta a una solicitud de pago de prima de antigüedad. Magistrado ponente: Abel Augusto zamorano.

Texto del fallo