La doctrina nacional ha desarrollado cuáles son las funciones y responsabilidades del representante legal dentro de la Sociedad anónima, explicado por el Jurista Ricardo Durling en su libro La Sociedad Anónima de Panamá, que define esta figura de la administración societaria de la siguiente forma.

“El Presidente. Las facultades del presidente deben señalarse expresamente en el Pacto Social o en los Estatus. La Ley no determina cuáles son y hasta donde alcanzan sus facultades.

Por regla general se establece que el Presidente es el “representante legal” de la sociedad. Este término está mal empleado, y a menudo es causa de malos entendidos. El representante legal es sólo aquella persona a quien la Ley lo inviste con esa categoría, como por ejemplo: el tutor, el curador, liquidador, etc. En el presente caso no se trataría pues de una representación legal, sino de una representación voluntaria otorgada por la sociedad. Es más bien una autorización un poder que se le concede para representar a la sociedad.”

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo

De igual forma la doctrina nacional, ha abordado la problemática de la responsabilidad de los directores y/o dignatarios y el límite que existe entre el patrimonio aquéllos con respecto al de la Sociedad. El jurista Ricardo Durling definió la responsabilidad de los Directores de la Sociedad en los siguientes términos.

Responsabilidad de los Directores

Los Directores de toda sociedad anónima están obligados a desempeñar sus funciones de buena fe, y con la misma diligencia y cuidado que los comerciantes ordinarios suelen poner en sus negocios. No son responsables, sin embargo, de aquellos hechos acaecidos en tal forma que, aunque se hubiera puesto en juego la mayor diligencia no se habrían podido evitar.

En nuestra legislación los directores no contraer responsabilidad personal alguna por las obligaciones de la sociedad, pero son responsables para con ella y los terceros:

1) De la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios;

2) De la existencia real de los dividendos acordados;

3) Del buen manejo de la contabilidad;

4) Y en general, de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, Estatutos o acuerdos de la Asamblea General (Art. 444 C. de Co.).”

Esta problemática sobre la responsabilidad de los Directores en las sociedades anónimas, ha sido objeto de estudio también en la academia más reciente por el jurista Juan Pablo Fábrega Polleri, en su libro Tratado Sobre la Ley de Sociedades Anónimas Panameñas Comentada por Artículo, de la siguiente forma.

“La responsabilidad de los directores frente a la sociedad y a los acreedores está limitada, por el texto del artículo 444, a los perjuicios que se causen por la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios; de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato do de la violación de las leyes, el pacto social, los estatutos o acuerdos de la asamblea general’.

Sobra decir que el espectro de dicha responsabilidad es limitado, tomando en consideración que hay una pluralidad de actuaciones de la junta directiva de la una sociedad, en adición a las citadas, de las cuales pueden derivar daños y perjuicios por los cuales los directores deberían responder.

Obsérvese, en adición, que la aludida acción social para demandar la responsabilidad legal de los directores está condicionada al consentimiento y autorización de la asamblea de accionistas. Por lo tanto, la acción social contra los directores carecerá de eficacia sino los cuenta con aquella condición fundamental.

Será, en consecuencia, ese órgano social el que determinará si procede que la sociedad demande a los directores por los perjuicios que causen sus actuaciones.

Así parece desprenderse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que transcribió a continuación y que encontré con posterioridad a la segunda edición del Libro.

Sin embargo, es notorio que la norma de derecho citada no es aplicable para la solución del caso controvertido, pues, trata de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad, sus accionistas e incluso hasta terceros, proyectando una acción social de responsabilidad por los posibles perjuicios causados por el director administrador en detrimento de la sociedad.

Pues bien, este tipo de acción social de responsabilidad en el derecho societario del common law se le denomina acciones derivadas y han sido definidas como aquellas acciones presentadas por uno o más accionistas con el propósito de que se resarza o prevenga un daño a la sociedad. En una acción derivada, los asociados demandantes no actúan con fundamento en una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo con base en una legitimación que le pertenece a la sociedad; la verdadera <parte interesada> es la compañía…'(Reyes Villamizar, Francisco, en Derecho Societario, Tomo l, Editorial Temis, 2002, Bogotá, Colombia, p. 464).

Como se anota, esta clase de acción social de responsabilidad le incumbe a la sociedad como persona legitimada para su ejercicio, por decisión adoptada por la asamblea general de accionista.

(…)

Se desprende de lo anterior, que el represente legal de una sociedad, es un apoderado de la misma frente a terceros. Además, los directores societarios, solo en casos específicos tienen responsabilidad por sus actuaciones como administradores de la entidad, mismos que no son los debatidos en este Proceso.

Dicha responsabilidad en ningún momento se debe interpretar como una solidaridad patrimonial del representante legal, para con el patrimonio de la sociedad y por lo tanto aquello deban pagar las deudas de esta con su patrimonio.

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo

Seguridad de los centros educativos

 

Por tanto, existe una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, se cumple con el nexo de causalidad entre la actuación culposa o negligente del Ministerio de Educación y el daño ocasionado. En este sentido, el artículo 91 del Estatuto Fundamental establece que todos los habitantes de la Nación tiene el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse, de allí que el servicio público que brinda el Estado debe atender al desarrollo armónico e integral del educando e igualmente, implica que el administrado tenga una confianza legítima y buena fe en la administración, razón por la cual los centros educativos donde se imparten las clases deben ser lugares seguros.

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Dancia Berrugate Tocamo y José Ángel Chávez Adames c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, mayo de 2016, p. 1017.

Texto del fallo

Incumplimiento del deber de inspección

 

El muro que ocasionó el deceso de la menor A. Y. CH. B., (q.e.p.d.), fue construido dentro la Escuela El Japón, si bien no presentaba signos evidentes de deterioro o fracturas, no es menos cierto que estaba situado dentro de los predios de esta institución educativa; por tanto, la Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura del Ministerio de Educación, en caso que hubiese efectuado su labor de inspección, debió levantar un informe sobre la existencia del muro y la condición del mismo; sin embargo, no existe constancia alguna que dicha Dirección hubiese realizado una inspección sobre este muro, por tanto, tal inactividad genera responsabilidad, ya que de conformidad con el artículo 22 del Texto Único de la Ley 47 de 1946, Orgánica del Ministerio de Educación, le corresponde la dirección, organización y supervisión de todas las instituciones educativas oficiales de la República.

La Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura, según el Manual de Organización y Funciones del Ministerio de Educación (Febrero de 2006), tiene como objetivo lograr el desarrollo de los programas de construcción, reparación y mantenimiento de las instalaciones físicas escolares y de la Planta Central, a través de los recursos humanos, materiales y técnicos asignados, a fin de suplir las necesidades de infraestructura de los centros escolares del país.

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Dancia Berrugate Tocamo y José Ángel Chávez Adames c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, mayo de 2016, pp. 1014-1015.

Texto del fallo