Elementos

En el negocio jurídico en estudio no se ha logrado acreditar los elementos que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Tercera han reconocido para que se le pueda exigir responsabilidad extracontractual al Estado (1. La falla del servicio público por irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; 2. El daño o perjuicio; 3. La relación de causalidad directa entre la falla del servicio público y el daño).

Sentencia de 9 de julio de 2020. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización interpuesta por Eulalio Ernesto Espinoza Jiménez para que se condene al Estado Panameño  (Servicio Nacional de Fronteras).

Texto del Fallo

Responsabilidad del Estado como titular

La tercera tesis que ha denominado parte de la doctrina responsabilidad de doble plano pretende conectar las dos responsabilidades es decir, la objetiva con la subjetiva en distintos planos, teniendo como punto de partida la perspectiva del sujeto que sufre el daño o lesión en sus bienes o derechos, pero que el evento dañoso se ha producido por una actividad realizada por el concesionario que está conectado al funcionamiento normal o anormal del servicio público, pero sin dejar de pensar que no se pueda condenar al concesionario o contratista, sino que la administración no puede desaparecer de la relación, ya que es el titular de la obra y el concesionario un ejecutor de la misma.

Expresado lo anterior, debemos tener presente que en el caso bajo examen estamos hablando de la responsabilidad de la Administración Pública, no del concesionario, en la medida de que es esta que mantiene la titularidad de la actividad, lo cual también alcanza los hechos y actos de quien gestiona la obra, y por ende ante una situación de riesgo en el ejercicio de esa actividad no queda del todo al margen de ello.

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo

Deber de supervisión y fiscalización

Las disposiciones citadas dejan claramente establecida la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas en supervisar y fiscalizar las obras públicas, no obstante, lo que tiene fundamento en que el Estado el titular de la obra y por otro lado en su posición de garante de bienes jurídicos, por tanto no puede interpretarse de forma aislada su deber de inspector o fiscalizador de una obra pública, porque de lo contrario no tendría ninguna efectividad tal función y subsiguientemente, tampoco la posición de garante, pues si la administración pública no inspecciona cuando o como debiera, y esta situación (negligencia) que genera una situación de riesgo a terceros, consideramos que frente a ello no solo puede aplicarse el criterio de que el concesionario responde por los daños que cause a terceros, pues es claro, que ante circunstancias como ésas, si el ejercicio de la función inspectora hubiera funcionado efectivamente, se puede evitar el daño.

Frente a ese escenario, y sobre el criterio de que la responsabilidad extracontractual tiene su fundamento en las garantías fundamentales ante la falta del ejercicio de esa función inspectora del Ministerio de Obras Públicas nos lleva a sintetizar que no puede concebirse una actitud vigilante sin prevención a la protección de tales derechos, en tanto, que la administración debe procurar que dentro del área inspeccionada los trabajos se ejecuten en las debidas condiciones a efecto de evitar que se lesionen derechos y bienes de los ciudadanos, porque de lo contrario estimamos nos encontramos ante una situación de inactividad de la administración o la de una actividad inadecuada..

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo

Indemnización

Expuesto los hechos, le corresponde a esta Sala establecer la responsabilidad extracontractual u objetiva del Estado, que será aquella que nazca en el desarrollo de una función pública que produzca un hecho dañoso en perjuicio de un particular. Frente a la obligación que reclama, a la Sala le corresponde entonces establecer la responsabilidad extracontractual u objetiva del Estado que será, siempre que en el desarrollo de una función pública se produzca un hecho dañoso en perjuicio particular.

Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización. Partes: Ricardo Santamaría Sánchez contra Caja de Seguro Social

Texto del Fallo

Seguridad de los centros educativos

 

Por tanto, existe una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, se cumple con el nexo de causalidad entre la actuación culposa o negligente del Ministerio de Educación y el daño ocasionado. En este sentido, el artículo 91 del Estatuto Fundamental establece que todos los habitantes de la Nación tiene el derecho a la educación y la responsabilidad de educarse, de allí que el servicio público que brinda el Estado debe atender al desarrollo armónico e integral del educando e igualmente, implica que el administrado tenga una confianza legítima y buena fe en la administración, razón por la cual los centros educativos donde se imparten las clases deben ser lugares seguros.

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Dancia Berrugate Tocamo y José Ángel Chávez Adames c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, mayo de 2016, p. 1017.

Texto del fallo