A fin de brindar un análisis detallado sobre la definición del estado de Fuerza Mayor, es importante reproducir la definición externada por el Código Civil, como en el Contrato A-2019-12 de 21 de mayo de 2013 y la definición que ha brindado esta Máxima Corporación de Justicia sobre este tema.

Sentencia de 25 de mayo de 2017 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, tal como se menciona en el artículo citado, la fuerza mayor, si bien ocurre por una situación producida por hechos del hombre, ésta debe llenar la característica de que no sea posible ser resistido, es decir, que se trata de una actuación que produce un efecto de obligatoriedad o que simplemente no fuera previsible y no puedan resistirse a sus efectos. En cuanto a la mención de acto de autoridad emitida por un funcionario público, el concepto de acto de autoridad no va referido en esta ocasión al simple acto emitido por una autoridad pública, sino que el acto emitido por un servidor público se encuentre revestido de autoridad, es decir, que reúna los requisitos de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, lo que implica que la manifestación del poder público que subordine la voluntad de la persona o entidad al cual va dirigido, de forma tal que se encuentre obligado a obedecer.

Sentencia de 08 de octubre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción United Crown Construction Inc. c Autoridad Marítima de Panamá. 18531.

Texto del Fallo

Atribución facultativa de la Administración

 

Igualmente, GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Thomás-Ramón, Catedráticos de Derecho Administrativo en la Universidad Complutense de Madrid, en su obra titulada Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Temis, Palestra, Lima-Bogotá, 2006, en su página 812, 820 señala:

“En la terminología de la nueva legislación de contratos del Estado la extinción de la relación en que el contrato consiste puede producirse por tres vías diferentes: el cumplimiento, la declaración de nulidad y la resolución, término este último no demasiado preciso técnicamente, que ha venido a sustituir al también incorrecto rescisión, que se empleó habitualmente en el pasado y bajo el cual se integran una serie de supuestos diversos de extinción anticipada del contrato.

…..

El incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato es causa de resolución del mismo. …Así, el incumplimiento por el contratista de cualquier cláusula contenida en el contrato no aboca sin más a la resolución, que se traduce en una facultad de opción de la Administración en orden a forzar el cumplimiento estricto de lo pactado mediante la imposición de sanciones o a acordar la resolución con pérdida de la fianza prestada por el contratista (art. 112.2 LCAP), opción que la Administración puede ejercitar libremente en función de las circunstancias de cada caso. …”

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Cardoze & Lindo, S.A. c/ Autoridad del Canal de Panamá. Acto impugnado: Resolución ACP-FAAO-RM12-C-249283-03 de 31 de enero de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Errónea denominación de una resolución administrativa

 

A juicio de la Sala, el hecho de que la Resolución No. 020-98 de 24 de agosto de 1998 haya empleado erróneamente el vocablo “rescindir” por el de “resolver” en modo alguno cambia o varia la naturaleza de la decisión allí adoptada, pues, es evidente,  que el fin perseguido con la expedición de este acto no fue otro que el de dar por terminado administrativamente, el contrato, debido a la existencia de causales de resolución administrativa y no por estar afectado dicho contrato  de algún vicio de nulidad.  La propia apoderada judicial de la actora reconoce este hecho a fojas 38 y 39, cuando se afirma que los contratantes se pusieron de acuerdo sobre la causal de resolución administrativa contenida en el literal ch) de la clausula 11 del referido contrato. De allí, que los tres primeros cargos de ilegalidad devienen sin fundamento, pues,  como se ha dicho, estos se sustentan en el argumento de que el Contrato No. 1-001-94 de 5 de mayo de 1994 fue “rescindido” sin que se hubiese  configurado alguna causal de nulidad relativa.

Sentencia de 09 de enero de 2004. Caso: Desarrollo Marítimo del Canal, S.A. c/Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo