Puede en estos casos estimarse el cargo de violación aunque no se exprese la norma

 

Le asiste la razón al señor Procurador de la Administración cuando afirma que la parte demandante no expresa las disposiciones que estima violadas por los artículos primero y segundo de la Resolución 59-90, sin embargo como la presente es una acción de nulidad cuyo objeto es la guarda del ordenamiento legal, y en el caso en estudio se invoca como motivo de ilegalidad la desviación de poder, a juicio de la Sala, puede estimarse el cargo aún cuando no se señale la norma de la Ley 9 de 1973 que se estima violada. Esta opinión está avalada tanto por la doctrina panameña, como por la jurisprudencia colombiana, tal como veremos a continuación.

El doctor José A. Carrasco estima que cuando se alega como motivo de nulidad la desviación de poder “el juez se encuentra obligado a buscar y determinar las intenciones subjetivas del agente administrativo que busca el acto … En Panamá, la desviación de poder debería constituir uno de los motivos de ilegalidad más importantes dentro de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que la violación `literal` de la Ley no puede ser utilizada para controlar la violación al espíritu de la Ley.” (José A. Carrasco. Es importante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Panamá, Francia, Noviembre de 1978, Impresora La Nación, INAC, Panamá, p. 147).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 292.

Texto del fallo

Actos dictados en procesos ejecutivos por cobro coactivo

 

Por otra parte, se observa que las actuaciones recurridas, el Acta de Remate de 19 de febrero de 1999 y el Auto No. 176 de 23 de febrero de 1999 proferidos por el Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros, no reúnen los presupuestos señalados en la ley para poder recurrir al proceso contencioso administrativo de nulidad. En ese sentido, vemos que la primera causa da incompatibidad consiste en que las mismas no son actos administrativos, sino jurisdiccionales; puesto que se trata de decisiones adoptadas en el curso de un proceso jurisdiccional, como lo son procesos ejecutivos por cobro coactivo, regulados íntegramente por el Código Judicial, en los cuales actúa, como Juez Ejecutor, un funcionario administrativo investido excepcional y legalmente de facultades jurisdiccionales en ejercicio de las cuales adopta, profiere o ejecuta los actos correspondientes.

Auto de 14 de mayo de 1999. Caso: Ricardo Lay Meneses c/ Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros.

Texto del fallo

Constituyen actos preparatorios

 

Los actos administrativos impugnados son la autorización que da el Consejo de Gabinete a la Caja de Ahorros para contratar directamente con el CONSORCIO GBM/UNISYS/DATAPRO, exceptuándola de cumplir con el requisito de selección de contratista; y el concepto favorable emitido por el Consejo de Gabinete para que la Caja de Ahorros suscriba un contrato con el CONSORCIO GBM/UNISYS/DATAPRO. Se trata de dos actos preparatorios del contrato de concesión administrativa que serνa el acto definitivo, cuya nulidad podría demandarse ante la Sala, conjuntamente con los preparatorios, al tenor de lo preceptuado en el citado artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 3 de junio de 1999. Caso: Tecnología Aplicada, S.A. c/ Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Se debe impugnar complementariamente con el acto de nombramiento

 

La Sala ha mantenido en jurisprudencia constante que en las demandas sobre adjudicación de concursos, se deben impugnar el acto por el cual se adjudica el concurso (acto preparatorio) y el acto administrativo que contiene el nombramiento (acto definitivo), ya que es en base a este último acto sobre el cual la Sala puede tomar una decisión definitiva, pues ha de entenderse que si solo se atacara el acto preparatorio, aun quedarían vigente y en todos sus efectos los nombramientos de las personas a las que se les haya adjudicado los concursos. Sin embargo, si solo se impugna el acto de nombramiento, que es la consecuencia legal de concurso para la adjudicación del cargo, este último quedaría intacto, pues seguiría manteniendo sus efectos. Se hace necesario entonces, la impugnación de manera complementaria de ambos actos, en vías de la que la Sala pudiese entrar en un examen de legalidad completo.

 Auto de 5 de febrero de 2015. Caso: Aris Castillo de Valencia c/ Universidad Tecnológica de Panamá.

Texto del fallo

Se diferencia del acto principal y del que rechaza un recurso

 

(…), para resolver la controversia planteada es necesario aclararle al recurrente, que un “acto principal” es aquel que causa estado, es decir, que decide una petición o una controversia administrativa.

Frente a este tipo de actos están los llamados “actos confirmatorios”, que son los que se expiden con motivo de la interposición de un recurso gubernativo y confirman o mantienen la decisión de primera instancia.

Bajo esta categoría se ubica otro tipo de actos que no son propiamente confirmatorios, pero que tienen el efecto de dejar en pie la resolución de primera instancia al no admitir o rechazar un recurso gubernativo por cualquier causa.

Auto de 8 de enero de 2015. Caso: Sociedad CPA/Tax Chambonett y Asociados c/ Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia

Texto del fallo