Como se puede observar, de acuerdo al artículo 43 de la Ley 6/1997 del 3 de febrero, se evidencia que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) tenía la facultad legal para poder imponer multas pecuniarias entre mil balboas (B/. 1,000.00) hasta un millón de balboas (B/. 1, 000,000.00). Evidentemente que el elemento determinante y proporcional dependería de la naturaleza y gravedad de la falta cometida; y en el presente caso quedó acreditado que la interrupción del servicio eléctrico por cuarenta y ocho (48) minutos afectó a las cuatro (4) subestaciones de Cerro Viento, La Locería, Marañón y San Francisco, lo cual a su vez impactó de forma negativa sobre los clientes de las empresas ELEKTRA NORESTE, S.A. (Hoy día ENSA) y EDEMET (Hoy día NATURGY).

Por los anteriores motivos, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), de forma proporcional estableció una multa por el orden de los treinta y tres mil quinientos setenta y ocho balboas (B/. 33.568.00), en virtud de la falta administrativa cometida por el Centro Nacional de Despacho (CND).

Sentencia de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Centro Nacional de Despacho c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo

Si la falta es leve no debe imponerse la sanción más grave

 

No obstante la falta de astabilidad y la libertad de remoción, la Corte considera que la destitución de la señora ISIS DE APARICIO en este caso en particular es una sanción excesiva por la falta que se le atribuye y considerando que no existe prueba de que su conducta haya sido reiterada, a pesar de la falta de estabilidad y libertad de remoción como se ha dicho, estima, que se impone variar la sanción de destitución por la de suspensión temporal del empleo, en razón de la facultad que le da el articulo 203 de la Constitución y el articulo 15 de la Ley 33 de 1946, que le permite “estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas”.

La potestad para destituir a la demandante es discrecional y no requiere de una causa justificada para aplicar la medida, basta la voluntad del ente nominador, pero si éste despide invocando una causa específica ésta debe ser lo suficientemente grave y proporcional con la medida de despido, ya que hay que tener en cuenta que la forma por la cual una persona se gana la vida, es el derecho a vivir dignamente y que sólo se le debe privar de ese derecho, aún en los casos de libre remoción, cuando se utiliza una causa concreta, en un hecho lo suficientemente grave, que amerite la privación del medio de subsistencia por excelencia, como es el derecho al trabajo.

Sentencia de 22 de noviembre de 1991. Caso: Isis de Aparicio c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo