Ante el cese de funciones, el 14 de agosto de 2019, conviene subrayar que el pago peticionado por OPVP cuya procedencia, reiteramos que ha sido reconocida por el MIVIOT, tiene como base lo instituido en el artículo 140 de la Ley No. 9 de 1994, vigente a esa fecha. Siendo esto así, descartamos la aplicabilidad y cargo de infracción contra el 1 de la Ley No. 39 de 11 de junio de 2013, reformada por el artículo 3 de la Ley No. 127 de 31 de diciembre de 2013. Al mismo tiempo, enfatizamos que, a la referida disposición aplicable, se le adiciona mediante Ley 241 de 13 de octubre de 2021, que el salario base para el cálculo de la prestación, será el último e inclusive, se categoriza este texto jurídico de interés social y confiere efectos retroactivos.

Lo dicho hasta aquí determina que se tiene derecho a la prima de antigüedad cuando se pone termino a la contratación con el Estado-con independencia de la causa-por lo que la prestación laboral requerida por parte de la ex funcionaria, OPVP, es cónsona con la no impugnación del acto por medio del cual se le cesa en sus funciones en el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Sentencia de 9 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción OPVP c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Al respecto, esta superioridad advierte, que la referida Acta de Reunión de la Comisión Médica Evaluadora de la Caja de Seguro Social determinó que se trataba de una “urgencia vital”, la cual se estima no implica una excepción para recibir los servicios de atención medica fuera de las instalaciones de la misma, ni para requerirle la autorización para ello, salvo los casos expuestos en la Ley 16 de 1989; y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de Salud del Estado; situación que no se ajusta al caso que ocupa nuestra atención.

Cabe destacar, que a la asegurada se le podría brindar el servicio médico en las instalaciones de la Entidad demandada, es decir, no hubo falta de atención o servicio oportuno por parte de la institución, toda vez que, se observa que se indicó que la entidad también contaba con los procedimientos o tratamientos para la patología que presentaba la señora L.M.N., y que para la fecha de la atención urgente de la paciente se contaba con camas disponibles en el Complejo Hospitalario Metropolitano, tal como lo expresa dicha Comisión en su Acta de 10 de febrero de 2022, al reunirse nuevamente en atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, visible a foja 94 del Expediente Administrativo. Por lo tanto, la falta de cama en las instalaciones de la Caja de Seguro Social alegada por la parte accionante no ha sido probado este hecho, de conformidad a establecido en el artículo 784 del Código Judicial.

Así pues, no se puede acreditar que la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la apoderada judicial de L.M.N., prospere, puesto que, la Caja de Seguro Social actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable para esos casos, al señalar que su condición médica se trataba de una urgencia vital, que requería preservar su vida; y que como tal la Institución se encontraba para la fecha en que dieron los hechos en la posibilidad de brindar el tratamiento y los procedimientos propios para la patología+ que presentaba la paciente.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.M.N. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo