Basta la prueba indiciaria para constatar su existencia

 

En este caso en particular. hay fuertes indicios que detrás de la formación del Contrato DA-043-2010 de 6 de agosto de 2010. existía un interés de recibir beneficios económicos por parte de miembros del gobierno. siendo este interés particular el que vicia un acto que si bien puedo haberse desarrollado de forma legal. involucraba una desviación en la facultad discrecional de la administración.

Y es que la desviación de poder en el presente caso no se encuentra acreditada con meras conjeturas. sino que se han incorporado resoluciones de la justicia italiana, donde dan cuenta de la trama 0 negociado, con fines de lucro indebido por parte de los que negociaban dicho contrato, donde se hacen señalamientos a altas figuras del gobierno como receptores de beneficios. sumas importantes de dinero o coimas.

También hay que tomar en cuenta, que tampoco se exige una prueba plena. sino que basta con una prueba indiciaria. revestida de suficiente poder para fundamentar la convicción de que en este caso hay motivos suficientes para suspender el acto demandado, pues la apariencia de la desviación de poder se encuentra comprobada.

Auto de 25 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Se asemeja a la desviación de poder

 

Relacionado con lo expuesto, la Doctora Miriam Mabel Ivanega, expresó lo siguiente: “lo contrario a la transparencia suele identificarse como corrupción: “utilización de potestades públicas para interés particulares”, figura que encuentra su semejanza en el vicio de la desviación de poder, esto es, “el uso del poder con violación de la finalidad de interés público – que inspiró el otorgamiento de las facultades pertinentes al órgano; un uso que deriva en provecho directo de quien lo ejerce o de quien gestiona una conducta determinada”.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Debe estar autorizada en la ley

 

La Sala ha señalado que la facultad de delegar funciones debe estar autorizada por la Ley, como ocurre en el presente asunto, pues, no huelga reiterar que, de conformidad con el artículo 11, numeral 7, de la Ley 41 de 1998, se faculta al Administrador General de la ANAM para delegar funciones. No obstante, ha dicho esta Superioridad que “la autoridad facultada por ley para delegar sus funciones cuenta con las siguientes limitaciones: sólo puede delegar atribuciones que posea, no puede delegar en bloque las todas las facultades que posee sino sólo una o determinadas funciones y no puede delegar las facultades que posea por delegación” (Sentencia 20 de diciembre de 2001. caso: Miguel González versus Ministerio de Economía y Finanzas. Magdo. Ponente: Arturo Hoyos).

Sentencia de 4 de abril de 2003. Caso: Protecho, S.A. vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto de fallo

Su autonomía conlleva necesariamente la facultad de reglamentar

 

Para considerar el tema relativo a la potestad reglamentaria en Panamá es necesario partir del contenido del numeral 14 del artículo 178 de la Constitución Política, el cual señala como atribución del Presidente o de la Presidenta de la República con la participación del Ministro respectivo, la reglamentación de las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto no de su espíritu.

El surgimiento de algunos fenómenos como el crecimiento del Estado panameño y la modernización y especialización de varios de sus componentes, han llevado en la práctica al reconocimiento u otorgamiento a través de normas legales de facultades reglamentarias a distintos entes públicos sobre materias de su competencia. Según la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio de esa facultad de expedir normas reglamentarias se fundamenta en la autonomía de que gozan las entidades públicas autónomas y sólo puede ser ejercida en el marco específico de los servicios y prestaciones que brindan.

Sentencia de 21 de marzo de 2002. Caso: José Benjamín Quintero vs. Instituto Nacional de Deportes.

Texto de fallo

No tiene facultades para destituir a miembros de la policía sin un proceso disciplinario previo

 

Si ello es así, significa entonces que para la destitución de un miembro del servicio de policía, en este caso, Servicio Nacional Aeronaval, debía darse todo un procedimiento establecido en la carrera pública policial contenida en su ley orgánica o reglamento. superando la errada concepción de que existe una atribución discrecional otorgada al Ejecutivo que lo exonera de ese deber.

En este contexto. aún si fuera el caso lo de la discrecionalidad, es bueno aclarar que la verificación de la razón alegada como fundamento de la destitución no inhibe el deber de respetar el debido proceso. que requería de una serie de procedimientos referentes a la audiencia del funcionario. para ser oído, la valoración de pruebas y su contradictorio que. a su vez, podrían generar una resolución de destitución debidamente motivada.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Gilberto Lamboglia c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 615.

Texto de fallo