De igual manera, los juristas españoles Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en la obra titulada Curso de Derecho Administrativo I, se refieren a las potestades regladas y potestades discrecionales en los siguientes términos:

“El ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación…del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido de modo preciso y completo. Opera aquí la Administración de una manera que podría llamarse automática -s¡ no fuera porque el proceso aplicativo de la Ley, por agotadoras que sean las previsiones de ésta, rara vez permite utilizar con propiedad ese concepto, ante la necesidad de procesos interpretativos que incluyen necesariamente valoraciones, si bien éstas no sean desde luego apreciaciones subjetivas (piénsese, por ejemplo, en todo el proceso aplicativo de las normas fiscales, no obstante ser la potestad liquidataria típicamente reglado, como antes notamos).

Por diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente: la inclusión en el proceso aplicativo de la Ley de una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de anotarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, que surja de un supuesto poder originario de la Administración, anterior o marginal al Derecho; es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter. Por eso la discrecionalidad, frente a lo que pretendía la antigua doctrina, no es un supuesto de libertad de la Administración frente a la norma; más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio a una estimación administrativa, sólo que no realizada (como en las hipótesis de remisión normativa que se estudiaron más atrás) por vía normativa general, sino analíticamente, caso por caso, mediante una apreciación de circunstancias singulares, realizable a la vez que precede al proceso aplicativo…” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y     RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo I. Décima edición. Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 2000. Pág. 453 – 454).

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

En este sentido, consideramos oportuno traer a colación lo indicado por el Catedrático de Derecho Administrativo, doctor Joan Manuel Trayter Jiménez, en la obra titulada Derecho Administrativo. Parte General al desarrollar el tema de la técnica de la atribución de potestades a la Administración, específicamente, cuando distingue entre las potestades regladas y las potestades discrecionales:

“a) Potestades regladas. Son aquellas en que el ordenamiento determina a la Administración toda su conducta. Por tanto, la norma que debe aplicar la Administración no deja margen de apreciación subjetiva a la misma, Sólo cabe una solución justa. En estos casos, el ordenamiento describe el supuesto de hecho y concreta toda la actuación administrativa; define el cómo, el cuándo y en qué sentido ha de ser esta actuación. Esa única solución justa resulta fácilmente controlable por el juez (sólo ha de contrastar los requisitos que establece la ley y la aplicación que ha hecho la Administración).

(…)

b) Potestades discrecionales. Por el contrario, en el ejercicio de las potestades discrecionales, la Administración, al aplicar la ley, posee un margen de apreciación subjetiva. La ley en cuestión, o bien concreta cómo ha de actuar, cuándo ha de actuar o en qué sentido ha de hacerlo, pero no especifica todas y cada una de las posibles conductas futuras de la Administración. En el ejercicio de las potestades discrecionales, el ordenamiento deja un margen de apreciación subjetiva a la Administración y, dentro de unos límites, caben diversas opciones, todas ellas justas.

Es la propia ley la que remite a la decisión administrativa, que paralelamente completa la regulación del ejercicio de la potestad. Esa remisión es parcial, nunca total. Como veremos, existen unos límites que siempre vienen dados por la propia ley que se aplica o por el ordenamiento jurídico. Si se infringiera esos límites, esa actuación discrecional dejaría de serlo y pasaría a ser ilegal, arbitraria…” (TRAYTER, Joan. Derecho Administrativo. General. Segunda Edición. Atelier Libros Jurídicos. 2015. Pág. 160- 161).

Sentencia de 27 de enero de 2026. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción JAKN c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

En consecuencia, del contenido de las normas legales citadas, se infiere que la facultad  para otorgar la tenencia y le porte de armas de fuego no es una potestad discrecional, como equivocadamente argumentan tanto la parte actora como la entidad pública demandada en sus diferentes actuaciones, sino una potestad reglada, al condicionar tal otorgamiento al cumplimiento de una serie de requisitos contemplados en la ley y en el reglamento.

Sentencia de 29 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa Plena Jurisdicción ONILH c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Concepto

 

Sobre la potestad administrativa reglada, el autor José Araujo-Juárez en su obra “Derecho Administrativo” (Parte General), se refiere al tema de la potestad administrativa, en donde señala que “La potestad administrativa de un órgano o ente administrativo será reglada, cuando la norma jurídica predetermina en forma completa las condiciones de su ejercicio, o sea, cuando el ordenamiento jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano o ente administrativo debe hacer en un caso concreto”.

Sentencia de 7 de octubre de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Cámara Panameña de la Construcción (Capac) c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Acto impugnado: Resolución DM 116-2012 de 15 de junio de 2012. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo