Cabe la suspensión provisional de un acto que esté en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de Validez por tratarse estos de procesos de “conocimientos prejudiciales”: sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible  por parte de esta Corporación, siendo esta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Se decreta con fundamento en una prueba pre-constituida

 

Lo anterior resulta de importancia vital para los fines de acceder a la medida cautelar impetrada, toda vez que este Tribunal Colegiado ha reiterado en copiosa jurisprudencia la necesidad de que la parte peticionista adjunte a su solicitud, los elementos de probanza que permitan al Tribunal ponderar con los elementos de convicción respectivos, las circunstancias alegadas. No basta pues con enunciar los hechos en que se fundamenta la petición de suspensión provisional, ni puede accederse a la adopción de una medida cautelar con base a hechos no probados ya que la prueba en estos casos debe ser preconstituida.

 

Auto de 6 de septiembre de 1994. Caso: Franklin Bosques c/ Junta de Elección de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad

Texto de fallo

Se debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado

 

La jurisprudencia de esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones que en las demandas de plena jurisdicción, como la presente, el demandante debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado, y de qué manera dicho perjuicio es de difícil o imposible reparación, además de aportar pruebas que demuestren dicho perjuicio.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la Sala estima que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud planteada, toda vez que el demandante no ha detallado en qué consiste el daño que le puede causar el acto impugnado, y tampoco constan en el expediente pruebas que demuestren el perjuicio notoriamente grave, y de difícil o imposible reparación que conlleva la ejecución del acto acusado.

Auto de 9 de octubre de 2001. Caso: Sebastián Rodríguez Robles c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, octubre de 2001, p. 499.

Texto de fallo

Frente a este acto no cabe la suspensión provisional

 

Luego de un examen de los argumentos planteados y de las constancias que reposan en el expediente, esta sala conceptúa que el acto administrativo cuyos efectos solicita el demandante sean suspendidos provisionalmente, es un acto administrativo negativo, no susceptible de la aplicabilidad de dicha medida cautelar.

Sentencia de 7 de febrero de 2002. Caso: Secretaria Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SENACYT) c/ Contraloría de la República.

Texto de fallo

Tiene la Sala Tercera potestad discrecional para decretarla

 

Es pertinente señalar, en primer término, que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema, por disposición del artículo 73 de la Ley 135 de 1943. Ello siempre y cuando el acto acusado no se encuentre enmarcado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943 que de manera clara y explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias…

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pitti c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Texto de fallo