Cuando se analiza con detenimiento los segmentos que en esta ocasión hemos resaltado, se verá que la persona elegida podrá acogerse a una licencia con sueldo, de su trabajo anterior, para entonces empezar a ejercer el cargo para el que haya resultado electo.

Lo anterior implica que, quien haya resultado electo, de acogerse a la licencia con sueldo contempla en la norma, estaría ejerciendo un cargo por el cual no recibiría una contraprestación de parte de la entidad para cual efectivamente labora; y, por otro lado, estará recibiendo un salario, pero de una entidad para la cual no estaría trabajando, y para la cual no lo hará, al menos mientras ejerza el cargo de elección; todo esto, dentro del contexto del servicio público.

 En ese marco conceptual, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política. Como se observa, lo que hace la disposición constitucional, es impedir, aun mediando pacto en tal sentido, que a los trabajadores le puedan llegar a ser desconocidos derechos que previamente les hubieren sido reconocidos.

Esta protección se enmarca en lo que la doctrina y jurisprudencia nacional ha denominado como Derechos Adquiridos, encontrándose entre estos, el derecho al salario.

Partiendo de lo anterior, reiteramos que en el caso que nos ocupa se produce una vulneración en dos vías; ya que, quien haga uso de la licencia contemplada en la norma, por un lado, laborará en una entidad, peros esta no le pagará un salario; y por el otro, recibirá un salario, pero de una entidad para la cual no presta servicio alguno.

Es así, que cuando se analiza el artículo 71 en concordancia con el 65 y 66 constitucionales, veremos que el derecho al pago de un salario surge como consecuencia de la prestación efectiva de un servicio; presupuesto, que en el caso que nos ocupa, no se cumple, ya que, quien estaría pagando el salario, no sería quien efectivamente estaría recibiendo el servicio, vulnerándose adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, el artículo 302 constitucional.

Como se observa, la disposición en cuestión obliga a los funcionarios a que desempeñen sus cargos de manera personal, exigencia que se estaría desatendiendo, de optarse por la utilización del beneficio de la licencia con sueldo contenida actualmente en la norma, ya que, como se desprende del solo concepto, se estaría cobrando un salario sin desempeñar las funciones inherentes al mismo y de manera personal como lo mandata la Constitución Política.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo

La realidad procesal expuesta, determina que la Alcaldía del Municipio de Arraiján, una vez conoce los distintos padecimientos de H.S.A., lo reintegra a su cargo para después concederle en tres (3) ocasiones licencia con sueldo por enfermedad (2017-2018-2019). Sin embargo, la cuarta petición de este tipo, presentada el día 5 de mayo de 2020, por la señora O.A.U., a nombre de su hijo, es concedida por el Alcalde de Arraiján, pero se constituye en el acto impugnado, porque la concesión de la licencia por enfermedad es sin sueldo.

Respecto a la licencia por enfermedad en dichos términos, es oportuno expresar que su concesión es cónsona con los citados artículos 75 y 79 (literal d) del Decreto Alcaldicio N° 015-2016. Esto es así, porque ante las prórrogas sucesivas de licencias con sueldo que alcanzan los tres (3) años sin ejercer funciones en el Municipio de Arraiján, la temporalidad y/o transitoriedad de la ausencia por enfermedad que regula la mencionada norma, se anula para dar cabida al carácter o atributo de indefinido.

Es precisamente la permanencia de afecciones médicas, lo que origina, tal como indicamos en párrafos anteriores, que el Ministerio de Salud, mediante Resolución No. 253 de 26 de abril de 2017, le otorga al señor H.S.A., una pensión vitalicia especial, en su condición de víctima con afección a su salud por dietilenglicol (fs. 112-113 del expediente de personal). Esto nos lleva a puntualizar, que conforme el escrito de la última prórroga peticionada, el padecimiento degenerativo del prenombrado se ha agravado, y ante su condición de pobreza e imposibilidad física y psicológica diaria, se constituye en una persona vulnerable, necesitada de “mantener un apoyo económico que le permita desarrollarse en sociedad y sobre todo tener una vida digna bajo bienestar integral…”

En este sentido, resulta de importancia expresar, que la actuación de la autoridad nominadora ha sido reconocedora de la condición paciente con enfermedad degenerativa del señor H.S.A., así como de su vulnerabilidad social, al reintegrarlo como funcionario del Municipio de Arraiján luego de su despido y, concederle periódicamente licencias con sueldo por enfermedad. Sin lugar a dudas, deviene en palmario el respeto por parte del Alcalde de dicho Municipio tanto a los derechos del servidor público contemplados en su norma reglamentaria como a los principios inherentes a los derechos humanos.

Sentencia de 5 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.A.R.U. c Municipio de Arraiján.

Texto del Fallo