Debe fundamentarse en alguno de los supuestos contemplados en el Código Judicial

 

Finalmente, se observa que los demandantes han promovido una demanda de reparación directa, sin fundamentar la actuación de Estado en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 97 (numerales 8, 9 y 10) del Código Judicial. De esta forma, la parte no alega la responsabilidad personal de un funcionario del Estado, ni responsabilidad del Estado por perjuicios causados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; ni responsabilidad directa del Estado por mal funcionamiento de los servicios públicos. Esto impide a la Sala conocer el origen de la responsabilidad que se le atribuye al Estado y, por ende, sobre la demanda interpuesta.

Auto de 10 de septiembre de 2004. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda, Alex Antonio González y Mireya González de González c/ Ministerio de Obras Públicas y Fundaciones, S.A.

Texto de fallo

Prescripción de la acción

 

En virtud de lo expuesto, queda establecido que era a partir del día 25 de abril de 2007, que se tenía el término de un año para interponer la demanda, ya que de conformidad el artículo 1706 del Código Civil, la acción civil para reclamar indemnización por la responsabilidad derivada de la culpa o negligencia prescribe en el término de un año, contado, en caso de haberse iniciado una acción penal o civil, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia jurisdiccional o bien, desde el momento en que el agraviado supo de la afectación.

En vista de lo expuesto por la norma en referencia, tenemos que la prescripción extingue el derecho de reclamo con sustento en dos supuestos: 1. Al término de un año contado desde que el afectado supo del agravio, y 2. Un año a partir de la ejecutoria de la sentencia, de iniciarse oportunamente acción penal o administrativa.

Auto de 26 de enero de 2011. Caso: Coralia Argelis Polanco Jaén y Oda Olivia Vergara vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No es la vía idónea para solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios

 

En atención a la petición esbozada por la accionante, resulta oportuno indicar que tratándose de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, la pretensión debió dirigirse a obtener la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado y el correspondiente restablecimiento del derecho particular afectado; en cambio se pretende el resarcimiento del daño o perjuicio presuntamente ocasionado, siendo que este sería un reclamo aceptable sólo en el caso de darse de manera previa la declaratoria de ilegalidad del acto acusado, lo que hasta el momento no se ha dado.

Auto de 22 de marzo de 2013. Caso: Denis Saldaña González vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se diferencia de la acción de plena jurisdicción

 

Al respecto, cabe destacar que, el interés que muestre el demandante en las acciones contencioso-administrativas, constituye un elemento importante de diferenciación del tipo de acción que se debe ejercer, toda vez que la acción de nulidad es de naturaleza enteramente objetiva y se interpone contra actos generales de carácter abstracto por un ciudadano que muestra interés de que los entes públicos actúen conforme al orden legal; en cambio, la acción de plena jurisdicción, que es de naturaleza subjetiva, es interpuesta cuando hay un derecho subjetivo lesionado o al menos un interés directo del agraviado por el acto administrativo impugnado, por lo que va encaminado a la reparación y al reconocimiento de determinada condición personal que sólo atañe al particular.

Auto de 9 de agosto de 2012. Caso: Alfredo Berrocal Arosemena vs.. Ministerio de Salud.

Texto de fallo

Presupuestos que deben cumplirse para que proceda la medida

 

En este contexto, en los procesos contencioso-administrativo de nulidad que aplica para el caso que nos ocupa, la línea jurisprudencial seguida es que la medida cautelar de suspensión temporal procede cumplido los presupuestos que siguen: a) cuando se pretende evitar perjuicios notoriamente graves, el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes, y b) si pueden entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía, sin embargo, también sostiene que no basta con enunciar tales presupuestos, sino que deben acreditarse.

Auto de 29 de mayo de 2014. Caso: Asociación Nacional de Arrendadores de Vehículos (ANAV) vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y Traffic Safety de Panamá, S.A.