Sus reclamaciones laborales no proceden por la vía del contencioso administrativo

 

El Magistrado considera que la presente demanda es inadmisible por las razones que se explican a continuación. Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé el procedimiento para la tramitación de quejas establecidas en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por tanto el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino de que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Auto de 3 de julio de 2000. Caso: Henry Pino c/ Dirección de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Debe aportarse la certificación del Registro Público que acredite la personería

 

En este punto observa la suscrita, que la personería jurídica de la sociedad AMERICA FOOD INSDUSTRIES CORP. no ha sido acreditada, como procede en estos casos, con la certificación del Registro Público que deje constancia de su existencia, y de quien ostenta su Representante Legal. 

Autos de 24 de agosto de 2000. Caso: America Food Industries Corp. c/ Administración Nacional de Ambiente.

Texto de fallo

Debe señalarse que la Procuraduría de la Administración es parte en el proceso

 

Por último, el actor no señalo que la Procuraduría de la Administración es parte en este proceso de plena jurisdicción, por ende representante judicial de la entidad oficial demandada y defensora del acto acusado, tal como lo prevén los artículos 43, numeral 1; 58 de la Ley 135 de 1943; y 5, numeral 2, de la Ley 38 de 2000. Acerca de este requisito son numerosos los pronunciamientos de la Sala que ha inadmitido demandas por incumplir esta formalidad, sobre lo cual la Sala  ha dicho que es “suficiente causal para no admitir demandas contencioso administrativas, la no designación de la señora Procuradora de la Administración como parte del proceso en defensa del acto impugnado. (Cfr. Autos de 3 de agosto de 1998 y 11 de enero de 1999).

Auto  20 de noviembre de 2000. Caso: Nelson Marín c/ Proyecto de Desarrollo Rural Sostenible del Darién.

Texto de fallo

Tiene la Sala Tercera potestad discrecional para decretarla

 

Es pertinente señalar, en primer término, que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema, por disposición del artículo 73 de la Ley 135 de 1943. Ello siempre y cuando el acto acusado no se encuentre enmarcado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943 que de manera clara y explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias…

Auto de 1 de noviembre de 2000. Caso: Adolfo Manuel Pitti c/ Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Texto de fallo

No procede en las demandas contencioso administrativas de interpretación

 

La Sala considera que en el presente caso no le es posible acceder a la petición de suspensión provisional, ya que los efectos del acto cuya interpretación se pide, fueron suspendidos por la parte actora al interponer la demanda contencioso administrativa de interpretación prejudicial sobre el sentido y alcance de la resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa. Esto es así, pues el funcionario judicial o administrativo al interponer este tipo de demandas, suspende de pleno derecho la ejecución del acto hasta que la Sala Tercera se pronuncie sobre su sentido y alcance, razón por la cual dicha suspensión sería innecesaria. Dicha situación también se produce en la demanda contenciosa de apreciación de validez, toda vez que la autoridad encargada de administrar justicia no dictara su decisión hasta que se resuelva lo pedido.

Sentencia de 27 de enero de 2000. Caso: Ministerio de Economía y Finanzas sobre la legalidad de la Resolución de 6 de septiembre de 1999, expedida por la Junta de Apelación y Conciliación de la Carrera Administrativa.

Texto de fallo