De igual forma la doctrina nacional, ha abordado la problemática de la responsabilidad de los directores y/o dignatarios y el límite que existe entre el patrimonio aquéllos con respecto al de la Sociedad. El jurista Ricardo Durling definió la responsabilidad de los Directores de la Sociedad en los siguientes términos.

Responsabilidad de los Directores

Los Directores de toda sociedad anónima están obligados a desempeñar sus funciones de buena fe, y con la misma diligencia y cuidado que los comerciantes ordinarios suelen poner en sus negocios. No son responsables, sin embargo, de aquellos hechos acaecidos en tal forma que, aunque se hubiera puesto en juego la mayor diligencia no se habrían podido evitar.

En nuestra legislación los directores no contraer responsabilidad personal alguna por las obligaciones de la sociedad, pero son responsables para con ella y los terceros:

1) De la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios;

2) De la existencia real de los dividendos acordados;

3) Del buen manejo de la contabilidad;

4) Y en general, de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, Estatutos o acuerdos de la Asamblea General (Art. 444 C. de Co.).”

Esta problemática sobre la responsabilidad de los Directores en las sociedades anónimas, ha sido objeto de estudio también en la academia más reciente por el jurista Juan Pablo Fábrega Polleri, en su libro Tratado Sobre la Ley de Sociedades Anónimas Panameñas Comentada por Artículo, de la siguiente forma.

“La responsabilidad de los directores frente a la sociedad y a los acreedores está limitada, por el texto del artículo 444, a los perjuicios que se causen por la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios; de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato do de la violación de las leyes, el pacto social, los estatutos o acuerdos de la asamblea general’.

Sobra decir que el espectro de dicha responsabilidad es limitado, tomando en consideración que hay una pluralidad de actuaciones de la junta directiva de la una sociedad, en adición a las citadas, de las cuales pueden derivar daños y perjuicios por los cuales los directores deberían responder.

Obsérvese, en adición, que la aludida acción social para demandar la responsabilidad legal de los directores está condicionada al consentimiento y autorización de la asamblea de accionistas. Por lo tanto, la acción social contra los directores carecerá de eficacia sino los cuenta con aquella condición fundamental.

Será, en consecuencia, ese órgano social el que determinará si procede que la sociedad demande a los directores por los perjuicios que causen sus actuaciones.

Así parece desprenderse del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que transcribió a continuación y que encontré con posterioridad a la segunda edición del Libro.

Sin embargo, es notorio que la norma de derecho citada no es aplicable para la solución del caso controvertido, pues, trata de la responsabilidad de los directores frente a la sociedad, sus accionistas e incluso hasta terceros, proyectando una acción social de responsabilidad por los posibles perjuicios causados por el director administrador en detrimento de la sociedad.

Pues bien, este tipo de acción social de responsabilidad en el derecho societario del common law se le denomina acciones derivadas y han sido definidas como aquellas acciones presentadas por uno o más accionistas con el propósito de que se resarza o prevenga un daño a la sociedad. En una acción derivada, los asociados demandantes no actúan con fundamento en una legitimación propia, que les pertenezca en su carácter individual. Su accionar se produce con un carácter representativo con base en una legitimación que le pertenece a la sociedad; la verdadera <parte interesada> es la compañía…'(Reyes Villamizar, Francisco, en Derecho Societario, Tomo l, Editorial Temis, 2002, Bogotá, Colombia, p. 464).

Como se anota, esta clase de acción social de responsabilidad le incumbe a la sociedad como persona legitimada para su ejercicio, por decisión adoptada por la asamblea general de accionista.

(…)

Se desprende de lo anterior, que el represente legal de una sociedad, es un apoderado de la misma frente a terceros. Además, los directores societarios, solo en casos específicos tienen responsabilidad por sus actuaciones como administradores de la entidad, mismos que no son los debatidos en este Proceso.

Dicha responsabilidad en ningún momento se debe interpretar como una solidaridad patrimonial del representante legal, para con el patrimonio de la sociedad y por lo tanto aquello deban pagar las deudas de esta con su patrimonio.

Sentencia de 08 de abril de 2025. Solicitud de Levantamiento de Secuestro de Bienes dentro del Proceso de Cobro Coactivo AWA c Juzgado Ejecutor del Municipio de La Chorrera. 18121.

Texto del Fallo