Aunado a ello, cabe anotar que, por regla general, tanto las normas legales como toda actuación que realiza la administración pública tienen como cualidad esencial la irretroactividad, es decir que, los efectos jurídicos-materiales que producen son ex nunc (desde ahora); ello, con el objetivo de preservar los principios de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la certeza de los ciudadanos, de que una situación jurídica que crea derechos y obligaciones, no sea modificada por la Administración Pública, sino por procedimientos previamente establecidos tendientes a desarrollar la normativa, dentro del marco de la potestad reglamentaria consagrada en nuestra Constitución Política.

Ahora bien, esta regla no es absoluta, y puede variar en ciertas normas y actuaciones de los órganos estatales, en tanto beneficien a los derechos e intereses de particulares y no impliquen un perjuicio al orden público o al interés general, tal como lo consagra el artículo 46 de nuestra Constitución Política que dispone que las leyes no tienen de manera intrínseca efectos retroactivos, excepto las de orden público o de interés social. Y, para que adquieran tal condición, resulta indispensable que en la propia Ley se deje consignado, expresamente, ese carácter público o de interés social.

Sentencia de 16 de enero de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Asociación Nacional de Técnicos en Asistencia Odontológica (ANTAO) c Ministerio de Salud. 17884.

Texto del Fallo

En este contexto, “la Administración no dispone de una potestad expropiatoria abstracta capaz de ser aplicada a su albur en cuanto pueda estimarla justificada; por el contrario, la Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la Ley formal ha calificado como merecedores de ese remedio”. (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo ll, págs. 214-215)

Observa esta Superioridad entonces, que la expropiación forzosa tiene que sustentarse en un fin o causa de utilidad pública o interés social, es decir, del bien general, siendo el eje medular, la satisfacción de las necesidades e interés de la colectividad, en la que cede ante este interés público, el particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló en el Caso del Pueblo Saramaka vs Surinam, que para considerar que es de interés de la sociedad se requiere que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean necesarias; c) sean proporcionales; y d) tengan el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática (párr. 127). (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario Christian Steiner/Patricia Uribe, Konrad Adenauer Stiftung, pág. 509)

Sentencia de 01 de octubre de 2024. Acción de Inconstitucionalidad ACP y MRM c Decreto Ejecutivo 736 de 3 de octubre de 2013. 17630.

Texto del Fallo

Son de dominio público e interés social

Hay que tomar en cuenta que los recursos naturales son de dominio público y de interés social, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares, debiendo aplicarse un concepto de sostenibilidad y de racionabilidad en el aprovechamiento de los recursos naturales, así como asegurar que la protección del ambiente sea un componente permanente en la política y administración de tales recursos, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 41 de 1998.

Además, dentro de las condiciones de otorgamiento a particulares de derechos sobre recursos naturales, está la obligación de compensar ecológicamente por los recursos naturales utilizados, y fijar, a estos fines, el valor económico de dichos recursos, que incorpore su costo social y de conservación.

Auto de 1 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Rivera, Bolívar y Castañeda y Licenciado Juan Ramón Sevillano c/ Junta Directiva de la Autoridad de Recursos Acuáticos. Acto impugnado: Resolución JD N°020 de 23 de mayo de 2012. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano

Texto del Fallo