Al respecto reproducimos un extracto del análisis vertido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sobre este artículo 14 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, en Sentencia de 27 de Septiembre de 2022, de la siguiente manera:

“Esto reafirma que no fue, ni ha sido la Carta Magna la que otorga facultades a los funcionarios en general, en materia de acceso a la información. Y es que aun cuando en la reforma del año 2004 se constitucionaliza dicho derecho y su correspondiente garantía (habeas data), lo cierto es que no hay transformación sobre las facultades de los funcionarios públicos respecto a ella, ni a la calificación de información como de acceso restringido.

Lo único que se aproxima a un tema de facultad, es cuando el artículo 43 constitucional señala que la información se solicita a los servidores púbicos que tengan a cargo la base o registro de datos. Sin embargo, esto se refiere al tema de ante quién solicitar la información, y no de quién puede calificarla como de acceso restringido. Pero además, tal redacción plantea que esa facultad es amplia y abarcadora respecto a todos los funcionarios que pudieran participar en dicha función.

Adicional a ello, y para los efectos de lo que aquí se analiza, está el hecho que la ley tampoco define clara y taxativamente quién puede hacer esa calificación. En tal sentido, y al tenor de lo que dicen las disposiciones ‘legales’ sobre la materia, tal actuación podría provenir del funcionario que es custodio de esta información, considerando que la ley solo se refiere a términos como el de instituciones del Estado y funcionario receptor, para indicar quiénes deben entregar la información, o a quiénes se les puede solicitar. Y, en el caso específico de información de acceso restringido, la norma (artículo 13) habla de autoridad competente como aquella que debe tomar las previsiones para mantenerla reservada y, de funcionario competente (artículo 14), como aquel que la declara, pero sin brindar parámetros de a quién se le considera como tal.”

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad AAG c Artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 490 de 4 de octubre de 2019, “Que reglamenta la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, sobre dispositivos médicos y productos afines, conforme fue modificada por la Ley 92 de 12 de septiembre de 2019”, dictado por el Ministerio de Salud.

La doctrina en este punto ha concluido que para determinar qué información es de carácter restringido, debe configurarse dos (2) supuestos, primero que esté determinado por Ley, segundo que así sea declarado por el funcionario autorizado.

“En resumen y conforme a lo expresado, es la Ley en este caos la No. 6 de 22 de enero de 2002, la que deja previsto cuál es la información que ha de considerarse como de acceso restringido y debe darse a su vez una clasificación o una declaración por parte de un funcionario, en la que se deje consignado tal condición a objeto de precisar el momento a partir de la cual comienza a correr el término de los diez años durante los cuales no se podrá acceder a ésta.

Lo que significa, a nuestro juicio, que la condición de información de acceso restringido no se da tan solo porque la ley así lo deja previsto, sino que se va a requerir de una declaratoria de la misma por parte del funcionario de que se trate y ello es así por que de lo contrario, ¿a partir de cuándo se entiende comienza el período de los diez años durante los cuales estará restringido el acceso a ésta? La certeza de tal período solo se podrá tener, desde luego, a partir de la resolución en la que se haga la debida calificación.

Sentencia de 12 de febrero de 2026. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad AAG c Artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 490 de 4 de octubre de 2019, “Que reglamenta la Ley 90 de 26 de diciembre de 2017, sobre dispositivos médicos y productos afines, conforme fue modificada por la Ley 92 de 12 de septiembre de 2019”, dictado por el Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Al comparar esta norma (Ley 6 de 2002) con el artículo segundo de la Resolución N° 39 de 29 de junio de 2020, que clasifica y declara la información de acceso restringido advertimos que la documentación enlistada en esta reglamentación se encuentra vinculada con información relativa a la seguridad nacional, ya sea que se encuentre en su etapa investigativa, las novedades operacionales nacionales e internacionales que inciden en temas de seguridad en los que el Servicio Nacional Aeronaval sea parte; por consiguiente, consideramos que no se produce la alegada violación a la Ley 6 de 2002.

De lo expuesto, se concluye que el caso bajo estudio no se configura la alegada violación a los numerales 2, 10, 11, 12 y 13 del artículo 1 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, porque igualmente es imperativo reconocer que, al lado de estos postulados de libertad de información, acceso público, publicidad, rendición de cuentas y transparencia, esta Ley reconoce la información confidencial y la información de acceso restringido.

Y en el presente caso, el Servicio Nacional Aeronaval ha clasificado información de la dispone en información confidencial y de acceso restringido por conformar parte de un estamento de seguridad nacional.

Sentencia de 26 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.G. c Servicio Nacional Aeronaval.

Texto del Fallo

Manejo irregular de la información

Este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza toda entidad estatal por dejar una buena percepción pública ante la sociedad panameña, y ponen en riesgo la dignidad y el respeto institucional, más cuando se evidencia en el expediente que estos actos ponen en duda el manejo de información confidencial [sustracción de información confidencial] dentro de la institución, circunstancia que afecta la confianza pública de los asociados en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 28 de diciembre de 2018, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Partes Ilsa Yuraima Mendez Pineda contra Caja de Seguro Social, Magistrado Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo