En ilación a lo expuesto, merece hacer referencia a lo manifestado por el Doctor Luis Antonio Camargo, en su obra titulada “Derecho Procesal de los Consumidores”, al indicar que el proceso de consumo, “sea administrativo o judicial, servirá de instrumento para resolver las pretensiones fundamentales en los derechos de los consumidores de carácter sustantivas, para lo cual tendrán vigencia no sólo los principios o características generales o comunes del derecho procesal sino también las particularidades propias del derecho de los consumidores que la ley materializa, a través de normas que exigen bienes y servicios de calidad, el derecho a la reclamación, el derecho a precios accesibles, el derecho a la seguridad, el derecho a elegir, el derecho a ser escuchado, etc., pero principalmente lo que la ley resume en su artículo primero en un sólo concepto <el interés superior del consumidor>, con lo cual el aspecto social ha de ser tomado en cuenta para toda la actuación, desarrollo y decisión en estos procesos. “

Sentencia de 29 de septiembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LUMOVIL, S.A. c Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. 18519.

Texto del Fallo

Doctrinalmente, el jurista Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis, s.A., colombia, 1998, Página 169′ definió el concepto Lucro Cesante de la siguiente manera:

“Por Lucro cesante, a su vez, se ha entendido la frustración, privación o falta de servicio o productividad. La falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, conforman el lucro cesante.

En el caso de bienes productivos que desaparecen, o cuando se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma en la productividad. Si no es posible acreditarla se aplica el interés comercial como compensación por la utilización del dinero. Comúnmente se ha definido como el beneficio o dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado, a consecuencia del hecho dañoso. Así, el daño emergente lo conforma lo que egresa y el lucro cesante lo que no ingresa al patrimonio del ofendido En unas lesiones personales, por ejemplo, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante el tiempo de su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante. En el caso de la muerte, lo que el perjudicado deja de recibir como resultado de la falta de la persona que velaba por él económicamente, proporcionándole alimentación, estudio, vivienda, etc.”

Sentencia de 17 de junio de 2025. Liquidación de Condena en Abstracto JSP c Ministerio de Seguridad Pública. 18301.

Texto del Fallo

En relación a lo antes enunciado, resulta ineludible referirnos a lo expresado por el Doctor Javier Tamayo Jaramillo, el cual acota que, además de los bienes patrimoniales, los individuos poseen otros de carácter extrapatrimonial que son garantizados por la Constitución y las leyes penales y civiles, cuya lesión constituye un perjuicio que debe ser reparado; por lo que “…no es menester en puro derecho que una de estas lesiones produzca desmedro patrimonial o afecto de la víctima para que pueda hablarse de daño reparable. El hecho mismo de la lesión al bien es constitutivo del daño.” Continúa indicando el autor, que algunos de estos bienes extrapatrimoniales son: la tranquilidad, la libertad, la honra, la buena imagen y el buen nombre, la integridad personal y la vida, la intimidad, la familia, los afectos. (Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Derecho Civil. Tomo ll. Pág. 484).

Sentencia de 10 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización MTS c Policía Nacional. 18104.

Texto del Fallo

En la misma línea de razonamiento, lvonne Preinfalk Lavagni, letrada de la sala Primera del Poder Judicial de costa Rica, en la obra denominada “El daño moral en la jurisprudencia de la sata Primera”, expone sobre estos dos conceptos:

“El daño moral se puede subdividir en subjetivo y objetivo.

El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado de daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.).”

Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: ‘…lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). […] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: V.- … Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, más aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado… Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión ‘daño indirecto’ se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a ‘daño remoto’, no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada…’ (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

La distinción entre daño moral objetivo y subjetivo, es útil porque deslinda el área afectiva social y aquella sufrida en el ámbito individual, así …sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) [objetivo] así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación”.

Sentencia de 10 de abril de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización MTS c Policía Nacional. 18104.

Texto del Fallo

Es importante señalar que, en situaciones similares a las que nos ocupa, la Sala Tercera se pronunció en las Sentencias de 17 de noviembre de 2015 y 6 de diciembre de 2019, respecto a la falla del servicio público como causa de responsabilidad a cargo del Estado, en los siguientes términos:

“… Dicho en otras palabras, cuando se hace referencia a la responsabilidad por falla del servicio público por irregularidad o la existencia de una conducta culposa o negligente, es necesario probar la misma, lo cual implica demostrar que la administración actuó de manera contraria a la regularidad administrativa, que lo hizo de manera ilegal, contrariando postulados de buen servicio público o adecuada función administrativa; lo que significa, que la responsabilidad subjetiva comporta un sinnúmero de circunstancias que la determina, y de esta manera, es preciso indicar que la doctrina tradicional planteada por Paul Duez (Tratadista y jurista francés; especialista en derecho público y profesor de Derecho en la Facultad de Derecho en la -sic), en el sentido que la anormalidad en el actuar de la administración se evidencia en que la misma actuó mal, tardíamente o no actuó, debe ser superada y hablarse que la existencia de actuaciones irregulares de las entidades públicas; lo cual implica, la posibilidad de extender los eventos de falla del servicio, por cuanto en la irregularidad es posible involucrar toda actuación de las personas jurídicas públicas, que se aleje del buen servicio, siempre que se identifiquen parámetros mínimos de correcta actividad administrativa.

En este sentido, cuando nos referimos a la falta o falla del servicio público debemos enfocarlo -cuando se dé-, en el hecho dañoso causado por la violación del contenido obligacional a cargo del Estado, contenido obligacional que se puede derivar de textos específicos como los son las leyes, reglamentos o estatutos que establecen tas obligaciones y deberes del Estado y sus servidores, también de deberes específicos impuestos a los funcionarios y el Estado, o de la función genérica que tiene éste y se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 17, el cual establece: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley-‘

Este elemento es de vital importancia razón por la cual el afectado al momento de pretender una indemnización, debe probar la ocurrencia de dicha falla, pues en caso de que no lo haga, sus pretensiones serán desechadas y no logrará la indemnización. Es un requisito muy exigente, que el actor suministre la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron la causa del perjuicio, es decir. el demandante no sólo debe probar cómo se produjeron los hechos que supone constitutivos de la falla, sino cuándo v dónde ocurrieron ellos. (La subraya es de la Corte).”

Sentencia de 22 de mayo de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización GJSL c Caja de Seguro Social. 18179.

Texto del Fallo